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TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN - El fondo de pensiones es responsable de proporcionar e indicar al usuario que pretende trasladarse de régimen, los elementos determinantes para tomar una decisión informada. / CARGA DE LA PRUEBA - Al haberse indicado por la actora que “no recibió la información” por tratarse de una negación indefinida, lo releva de probar ese hecho y a su vez, traslada la carga de la prueba en la AFP demandada, quien deberá probar en contrario, es decir, que sí proporcionó la información completa y suficiente. / CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - La declaratoria de ineficacia implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado. /

HECHOS: El demandante solicita que se declare la ineficacia de su afiliación al RAIS a través de Protección S.A., en consecuencia, se ordene que traslade a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y todo concepto generado. Por su parte, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Carga dinámica de la prueba, inexistencia de la ineficacia del traslado, devolución de la totalidad de los aportes, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas. Seguidamente, Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, inexistencia de vicios del consentimiento, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de recurso públicos, restituciones mutuas, y compensación. La Juez Octava Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 02 de mayo de 2023, declaró la ineficacia del traslado al RAIS administrado por Protección S.A., ordenando que traslade a Colpensiones todos los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, frutos e intereses, cuotas de administración, sumas adicionales de la aseguradora, y de reaseguros y el fondo de garantía de pensión mínima. Esta decisión no fue apelada, motivo por el cual se conoce en el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia de conformidad con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó el traslado de régimen del demandante a la AFP Protección S.A. resulta o no eficaz, (ii) Establecer qué conceptos están obligadas a devolver a Colpensiones (iii) Revisar si operó la prescripción de la acción.

TESIS: (…) En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de la AFP Protección S.A., se realizó el 1 de julio de 1995, lo que corresponde con el primer momento, ciclo para el cual, según lo expresado en la sentencia SL1452-2019 la obligación de la administradora privada demandada era la de brindar una información necesaria y transparente. Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es la de demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. Sobre la carga de la prueba, es importante la remisión a la sentencia SL4426- 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia, aspecto en el que por demás está en una mejor posición de ilustrar por cuanto debe conservar en sus archivos la documentación que soporta el traslado. En lo que respecta al caso de autos, Protección S.A. al contestar la demandada manifestó que le dio toda la información clara, precisa y necesaria a la demandante al momento del traslado, sin embargo, en el transcurso del proceso no probó que haya brindado a la afiliada la debida información, así mismo no son de recibo los argumentos expuestos por la entidad en el recurso, toda vez que es tema pacífico que el formulario por sí solo no da cuenta que la entidad haya cumplido con el deber de información, sino únicamente de la afiliación. (…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL-782 de 2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: …i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. A partir de lo anterior, encuentra la Sala que no demostró Protección S.A. que cumpliera con su deber de información, por lo que la consecuencia es que la afiliación efectuada a este fondo devenga ineficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y en ese sentido se confirmará la decisión de primera instancia. (…)

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 21/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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