TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge, compañera permanente u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / NÚMERO DE SEMANAS A COTIZAR EN EL RAIS – Ha indicado la Sala de Casación Laboral “las condiciones en punto al número de semanas exigidas para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conciernen exclusivamente a las fijadas para el RPMPD.” /
HECHOS: En proceso de pensión de sobreviviente, la Sala debe establecer si el causante dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. De ser así, la Sala estudiará si la señora MAGDA DIOSA ORJUELA y LUIS DANIEL GAONA ORJUELA, en su condición de cónyuge supérstite e hijo del señor GAONA SOLAR, respectivamente, tienen derecho a la prestación.
TESIS: Ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244- 2019 entre otras), suceso que en el asunto de marras acaeció el 13 de enero de 2021, calenda para la cual estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el afiliado debió dejar cotizadas por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento.(…) En efecto, para la Juez de primer grado, el causante sí dejó acreditadas las circunstancias fácticas que encajan, no en el supuesto pedido en la demanda, esto es, lo relativo al principio de la condición más beneficiosa, sino en el contenido del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como quiera que, pese a estar afiliado al RAIS, acreditó más de 1.150 cotizadas, lo que se traduciría en la posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima en dicho régimen, situación que, desde una posición más garantista y protectora del derecho a la igualdad, procedía tener en consideración las condiciones particulares del demandante, ya que ni siquiera advertía una afectación a la sostenibilidad del sistema, entendiendo consolidado de esa manera el derecho por sobrevivencia, para de esa manera continuar con el reconocimiento en favor de los demandantes.(…) Al efecto, la norma aplicada por el A quo para resolver el asunto, reza que: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: (…) Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley (…)”.Nótese que, el compendio legal en cita, es claro en establecer la posibilidad con la que cuentan los beneficiarios de un afiliado que fallece bajo la hipótesis de haber cumplido el número de semanas, pero sin alcanzar la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, para lo cual, deben cumplirse unas condiciones específicas, contempladas en el mismo articulado. La primera, atinente al número de semanas mínimo al que hace alusión la normativa comentada, refiriéndose exclusivamente a las cotizadas en el régimen común, es decir, el de prima media, reguladas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, aceptándose por la jurisprudencia especializada laboral que, dentro de este grupo pueden incluirse a aquellos afiliados beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, para los que deben aplicarse las exigencias establecidas en el régimen al cual se encontraba afiliado al 01 de abril de 1994, en lo que tiene que ver con semanas. Así lo viene considerando el Alto Tribunal desde la Sentencia SL16811-2015(…) En segundo término, el legislador establece como condicionamiento, que el afiliado no hubiere tramitado indemnización sustitutiva y devolución de saldos, ello entiende la Sala, con el objetivo de que tales recursos sean el respaldo financiero de la prestación que está por reconocerse, cuestión tomada desde la concepción contributiva del sistema de pensiones (Sentencia SL2720-2019)
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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