TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Para definir la calidad de beneficiario del compañero permanente es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material de la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme.
HECHOS: Dentro del proceso de la referencia, las pretensiones de la actora se encaminan a que se condene a la ARL Suramericana al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, José Ignacio Vargas Pitta, a partir del 14 de abril de 2015. Además, requirió los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación, así como las costas del proceso. La primera instancia culminó con sentencia en la que declaró que la señora Ana Virginia Monroy Peñuela es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral que dejó causada el señor José Ignacio Vargas Pitta, desde el 15 de abril de 2015, y de manera vitalicia. Inconforme con la decisión la demandada apeló. El problema jurídico en segunda instancia se centra en determinar si la reclamante, supera los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho al mismo.
TESIS: (…) Para resolver esta controversia, es importante señalar que, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, prevé: “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”. Y que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Ignacio Vargas el 14 de abril de 2015, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida(…) basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011. Rad. 31605).
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 01/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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