TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge, compañera permanente u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / PRUEBA DECRETADA DE OFICIO/ Es una figura procesal a través de la cual se posibilita la producción de una prueba mediante su decreto y práctica, a iniciativa propia del juzgador, a fin de obtener la verdad sobre los hechos alegados en el proceso. /
HECHOS: El problema jurídico se centra en determinar: i) Si hay lugar a revocar el auto que negó la práctica del testimonio solicitado por la accionada; ii) En caso de no prosperar lo anterior, analizar de fondo, si la Sra. Marta Cecilia Tamayo Orozco tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por acreditar el requisito de la convivencia y que la falta de convivencia de la pareja al momento de la muerte se debió a motivos justificados, debiendo ser aplicada las sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
TESIS: La Corte Constitucional en sentencia SU 768 de 2014 señaló frente a procedencia de la prueba de oficio lo siguiente: “En relación con las pruebas de oficio, la jurisprudencia constitucional ha respaldado su legitimidad e incluso sostenido su necesidad, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo para el juez y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad, ergo con el derecho sustancial”. El decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal. De acuerdo a esta Corporación, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente: (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; (ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (iii) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material; (iv) cuidándose, en todo caso, de no promover con ello la negligencia o mala fe de las partes..” Considera la Sala que en este evento, no era necesaria ni conducente la declaración del Dr. Yanser Cortes – investigador que se encargó de realizar la investigación administrativa frente a la solicitud de la pensión de sobrevivientes de la demandante, al no existir dudas o vacíos en la investigación administrativa aportada por Protección S.A., y el hecho de abstenerse de escuchar la declaración de ese testigo, en ningún momento llevaría a alejarse de la justicia material al A Quo.(…). Esta Sala es de la posición, que, frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. (…) De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado (…), puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.”(…). Con base en lo anterior, es claro que a la actora le correspondía demostrar una convivencia con el afiliado fallecido de 5 años anteriores a la muerte, ello es, del 19 de agosto de 2012 al 19 de agosto de 2017, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no se cumple el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la prestación económica solicitada esto debido a las declaraciones e interrogatorios de parte presentados en donde solo se evidencia que convivieron durante el año 2000 hasta el 8 de abril de 2006. (…)
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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