TEMA: CULPA PATRONAL - La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios. / RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR -No hay responsabilidad del empleador cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado. / PERJUICIO MORAL - El daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, objetivados y subjetivados / DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN - Es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales. / DAÑO A LA SALUD - No sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos.
TESIS: En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabilidad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios. (SL1307-2014) La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. La culpa del empleador no se puede identificar de plano o automáticamente con la ocurrencia de la contingencia laboral. En torno a la carga de la prueba, se ha sostenido en estos eventos que, por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los demandantes les basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia y cuidado, en los términos del artículo 1604 del Código Civil. (CSJ SL13653-2015, SL7181-2015, SL7056-2016, SL12707-2017, SL2206-2019 y SL2168-2019). (….)En providencia CSJ SL, del 10 de mar. 2004, rad. 21498, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral señaló que no hay responsabilidad del empleador de conformidad con lo regulado en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, cuando el accidente de trabajo haya ocurrido por culpa atribuible exclusivamente al trabajador accidentado, pero no cuando en tal infortunio concurra la culpa de los dos sujetos de la relación de trabajo, dado que no es posible que la responsabilidad laboral del empleador desaparezca por la compensación de las faltas cometidas por las partes. (…) En lo referente al perjuicio moral la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral al indicar que el daño moral debe ser analizado desde dos perspectivas, objetivados y subjetivados: Los primeros, son aquellos daños resultantes de las repercusiones económicas de las angustias o trastornos síquicos que se sufren a consecuencia de un hecho dañoso; y los segundos, los que exclusivamente lesionan aspectos sentimentales, afectivos, y emocionales que originan angustias, dolores internos, síquicos, que lógicamente no son fáciles de describir o de definir (…) En lo atinente a los perjuicios por daño de vida de relación o fisiológico, conforme a la línea de pensamiento de la Sala Laboral de la CSJ, estos se originan por el “menoscabo en la vida de relación social, es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (…) El daño a la salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos. Este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva con base en el porcentaje de invalidez.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA. 16/06/2023
PROVIDENCIA. SENTENCIA
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