TEMA: SOCIOS TRABAJADORES DE COOPERATIVAS- no se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo. / PÉRDIDA EN CALIDAD DE ASOCIADO DE COOPERATIVA - tiene cabida siempre que su decisión de apartarse de la cooperativa tenga por fuente su voluntad y espontaneidad, no la fuerza, necesidad u obligación extrañas a su propia decisión./
TESIS: (…) las cooperativas de trabajo asociado como empresas de economía solidaria se encuentran regidas por la Ley 79 de 1988 y la Ley 448 de 1998, definiéndolas como aquellas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola actividad de la rama económica, social o cultural. (…). (…) En cuanto a su naturaleza jurídica, se diferencian de las demás, en que los asociados son simultáneamente los dueños y los trabajadores de la misma, es decir, que en esta medida existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores, por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente esta la razón para que a los socios trabajadores no se les aplique el Código Sustantivo del Trabajo (Ver CC C211 de 2000), por manera que el régimen de trabajo, de previsión de seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo. (…). (…) De ese modo, bajo la posibilidad generalizada otorgada desde los estatutos, pudiera pregonarse que el actor se hallaba en la facultad de solicitar ante el Consejo de Administración su reintegro por provenir la pérdida de su calidad de asociado de su retiro por decisión propia, pero es que del contexto literal de la disposición lo que se extrae es que ello tiene cabida siempre que su decisión de apartarse de la cooperativa tenga por fuente su voluntad y espontaneidad, no la fuerza, necesidad u obligación extrañas a su propia decisión, con lo que no se encuadraría la situación del demandante a la prerrogativa de reintegro estipulada dentro de los estatutos de la cooperativa, a partir de lo que pudiera hablarse de una ausencia de fuente normativa legal o extralegal para apoyar esta pretensión, pues como se dijo, y así lo ha anotado la alta Corporación en nuestra especialidad, el reintegro debe estar previsto expresamente en la ley, o en este caso, en los estatutos cooperativos, régimen de trabajo asociado o en el contrato pactado por las partes (Ver SL464-2023), sin que pueda extenderse esa viabilidad de reincorporación a los casos en los que el asociado impulsa su retiro por causas imputables a la cooperativa, y sea el incumplimiento de obligaciones atribuido la fuente de ese propósito, pues no así se extrae del contenido dispositivo que regula esta relación entre asociados.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 29/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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