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TEMA: PÉRDIDAS ECONÓMICAS – La suscripción de un documento que avala el descuento en el salario obedece al traslado de una pérdida de la empresa y no a una responsabilidad del trabajador, porque se estarían desconociendo las garantías mínimas legales para el trabajador, por lo que se prohíbe que éste asuma las pérdidas económicas del empleador. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba, si el empleador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte, y entonces corresponde al empleador demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador. /

HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con la empresa Reencauchadora Hércules S.A, y que el accidente ocurrido fue por culpa del empleador, se condene a este a reconocer y pagar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios patrimoniales y morales; prestaciones sociales; el auxilio económico por concepto de incapacidades generadas por el accidente laboral acaecido pagadas a la accionada por la ARL Sura.; y la indexación de las condenas. En primera instancia se declaró la culpa patronal del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo al demandante; se condenó a la demandada al pago de los perjuicios morales debidamente indexados; se declaró ineficaz el acuerdo celebrado entre las partes donde se descuenta por nomina una suma por la cartera vencida de un cliente; se condenó a la demandada a reembolsar al demandante la suma mencionada incluida la indexación desde la fecha de terminación de contrato hasta la fecha que se verifique el pago; se declaró probadas las excepciones de buena fe, ausencia de prueba de perjuicios materiales y pago parcial. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si son eficaces los descuentos realizados con aquiescencia del trabajador a título de cartera vencida, para el caso respecto de deudas del cliente, y se establecerá a quien le incumbe probar la culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo, cuando se edifica en omisiones del empleador.

TESIS: (…) Para abordar este problema debemos recordar que el consentimiento libre de vicios y la capacidad, tan sólo comportan algunos de los elementos de validez del acto jurídico, pues también juega un rol determinante la licitud del objeto. (…) Ahora, una ligera mirada del asunto, bajo otro enfoque, podría dejar entrever que la validez de la retención de las prestaciones que en dinero le correspondían al actor finalizar el vínculo laboral que la unía con la sociedad Reencauchadora Hércules, encontraría sustento en lo normado en el numeral primero del art. 59 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor es: Prohibiciones A Los Empleadores: Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso. (…) Sin embargo, otro es el norte del asunto, pues dicha disposición debe concatenarse con el art. 13, ya citado, así como los artículos 43 y 149 ibídem, en torno al tema de cláusulas ineficaces y descuentos prohibidos, respectivamente, cuyo tenor es: En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente. (…) Articulo 149. Descuentos Prohibidos. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. Es esta una norma protectora no sólo del salario sino además del abuso de la condición dominante que puede ejercer el empleador. (…) Así pues, de los relatos aludidos, no logra esclarecerse el grado de responsabilidad del trabajador para efectos de afirmarse que hubo una apropiación indebida de dineros o mercancía de su empleador, por lo que mal podría categorizarse como una deuda compensable, o un perjuicio indemnizable como lo denomina el empleador al soportar su actuación. (…) En conclusión, como la causa de la suscripción del documento que avalaba el descuento obedeció al traslado de una pérdida de la empresa y no a una responsabilidad del trabajador, se están desconociendo las garantías mínimas legales para el trabajador, como la contenida en el artículo 28 del CST, que prohíbe que éste asuma las pérdidas económicas del empleador, norma de orden público que prevé una garantía mínima que no puede desconocerse, tornándose improcedente declarar la validez del mismo como respaldo de una compensación efectuada por la demandada frente a una obligación inexistente del trabajador, o por lo menos, no acreditada con suficiencia. Se confirmará pues la sentencia en este punto. (…) A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización (por culpa patronal) entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, carga probatoria que le corresponde asumir al trabajador o a sus causahabientes, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, se debe probar el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en numerosas decisiones ha reiterado que la culpa a que se refiere el artículo 216 del C. S. T., y que corresponde al trabajador demostrar, es la culpa leve, es decir, aquella producto de la falta de diligencia o cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios o la del buen padre de familia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 1604 del Código Civil. (…) Cabe resaltar que dentro de las obligaciones generales y especiales a cargo del empleador consagradas en los artículos 56 y 57 del C.S.T., se encuentran entre otras las de procurar a sus trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y salud. Y por tanto la prueba del mero incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ que debe desplegar el empleador en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la culpa patronal que da lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Y en este caso, si el empleador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte, y entonces corresponde al empleador demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador, pues como lo indica el artículo 1604 del Código Civil: “la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo” (…) En ese orden, la Sala Laboral de la Corte ha definido que cuando el artículo 216 del CST exige la demostración suficiente de la culpa del empleador, la carga probatoria es del trabajador, quien debe detallar la omisión de manera clara, es decir, hay que precisar en qué consistió la inobservancia de cuidado por parte de la empresa, pues no es dable presumir la existencia del accidente como el resultado de la actividad desarrollada por el trabajador en los términos del vínculo laboral y las circunstancias que rodearon el siniestro.” (…) En la descripción del accidente (…) expresamente se anotó que el trabajador estaba subiendo una llanta a la camioneta, la cual se me devolvió y me golpeó el hombro izquierdo, y precisamente se discutió que le correspondía al actor pedir apoyo logístico para ejecutar una labor propia de sus funciones, como lo era el cargue y descargue de llantas, pero que como no lo hizo, fue culpa exclusiva de la víctima su ocurrencia. (…) No obstante, un viro interesante se presenta en el asunto, pues una omisión es lo que se le imputa al empleador: la ausencia de capacitación en prevención de riesgos laborales. Y justo aquí en donde el a quo identificó la falencia probatoria endilgada a la empresa contratante quien, en aras de defenderse ante tal aseveración, allegó algunas planillas según las cuales brindó un entrenamiento técnico (…) de reencauche, llantas y equipos, sumado a un entrenamiento inicial, insuficiente para demostrar las obligaciones exigidas en los términos reseñados en la Resolución 2400 de 1979. Allí se consignó como una de las obligaciones de los patronos, la de suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que deban observarse para prevenirlos o evitarlos. (…) Su intervención tampoco ilustra sobre el cumplimiento de las regulaciones que consagra la norma. Por el contrario, avizor algunas falencias pues no era el peso el factor detonante para que el accionante requiriera apoyo logístico, sumado a que el mecanismo especial para lograr subir la mercancía, al arecer eran unos tablones que facilitaban el rodamiento de la llanta, que eventualmente puede acrecer el riesgo. Ahora, si bien en la política de salud ocupacional la empresa reconoce la carta física como un factor de riesgo (…), y como fuente generadora de la misma el levantamiento de objetos pesados, al que mínimamente estaban expuesto 3 miembros del equipo de trabajo, lo cierto es que, se insiste, no se demostró la acción preventiva como lo era capacitación en el levantamiento de esa carga pesada, ningún documento da cuenta de ello y precisamente esto es lo que le reprocha el subalterno a su empleador al señalar que la inexistencia de dicho entrenamiento, generó el accidente. (…) Siguiendo esta línea de pensamiento, habrá de concluirse que no se avizora alguna circunstancia que pueda exonerar de culpa a la sociedad Reencauchadora Hércules S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el señor Jhon Alfredo Llanos Ceballos. Y es que NO basta con que el empleador implemente planes de salud ocupacional o de higiene y seguridad industrial, que para el caso existe (…), pues si consiente del peso de las llantas, que incluso puede exceder los 25 kilos, desatiende su deber de dictar capacitaciones para realizar labores de transporte manual de estos materiales o de manipulación con ayuda mecánica cuando lo exige la Resolución 2400 de 1979, o por lo menos no demostró lo contrario. Consecuencialmente, tampoco demostró que exigiera su cumplimiento, incluso permitió el transporte de la carga sin consideración a las condiciones físicas de quien participa constantemente de aquella actividad, ninguna evaluación medio de aquel aspecto, y tal omisión claramente pone en riesgo la integridad del subalterno, dado que en ni en forma teórica ni en la práctica, garantizó que esas medidas de seguridad se aplicaran para evitar la exposición al agente de riesgo, que precisamente fue el que causó un daño. Ninguna discusión gravita que son los empleadores los responsables de la salud ocupacional de sus trabajadores y de proveerles condiciones seguras de trabajo, y para el caso, NO cumplió con la carga de la prueba que le asistía. (…)


M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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