TEMA: CULPA PATRONAL- En el caso que nos ocupa se encuentra debidamente determinado que el accidente en el cual, se ocasionó un daño físico al demandante de cara a la lesión con arma de fuego, fue un hecho imputable a un tercero, ajeno a la relación jurídica que unía al demandante con la empresa, y en un hecho no previsible, pues la contratación del actor era prestar el servicio de seguridad para la empresa usaría Coomeva y no, la vigilancia de vehículos particulares, sin que pueda determinarse que el empleador no actuó con diligencia y cuidado en el marco de las obligaciones que tenía con su colaborador./
HECHOS: Solicitaron los accionantes, que se declarara la existencia de una relación laboral entre Seguridad Atlas S.A. y el señor Augusto Alberto Arango, para prestar servicios en Coomeva EPS y, por ende, a esta última como solidariamente responsable. Que el señor Alberto Augusto Arango sufrió un accidente de trabajo en el ejercicio de las labores en Coomeva E.P.S. por culpa imputable al empleador, por lo cual, peticionan el pago de los perjuicios materiales e inmateriales para efectos de la reparación del daño causado conforme el artículo 16 de la ley 446 de 1998, teniendo en cuenta: lucro cesante pasado, lucro cesante futuro, daño emergente futuro, perjuicios extramatrimoniales, perjuicios sicológicos, perjuicios por daño en la vida de relación. En sentencia del 15 de diciembre del año 2020, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las accionadas de las pretensiones invocadas por los demandantes, declarando probada la excepción de prescripción. El problema jurídico en esta instancia, deberá ser en primera medida determinar si existió o no la culpa probada imputable al empleador en el siniestro que sufrió el trabajador el 24 de agosto del año 2001, y de ser así, si existe mérito para declarar probada la excepción de prescripción.
TESIS: Ahora, en materia laboral, la indemnización plena de perjuicios cuando ocurre accidente de trabajo o la enfermedad profesional se estructura por culpa suficientemente comprobada del empleador, pues así lo dispone el artículo 216 del CST que a su letra indica: “Artículo 216. Culpa del patrono. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.(...)Esta norma indica, que el empleador debe responder por los perjuicios causados por el infortunio, pero ello, cuando se compruebe la culpa patronal, de donde se colige que el legislador no impone responsabilidades objetivas, ni la misma se presume, es decir, que la parte actora cuenta con la carga de la prueba de allegar los elementos probatorios necesarios de cara a probar la “falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios”.(...)En estos eventos, se presenta un sistema de culpa probada, por mandato directo del artículo 216 del CST, en donde debe darse una relación causa.(...)Es así entonces, como al empleador le corresponde en cumplimiento sus obligaciones, identificar, conocer, evaluar y controlar los peligros potenciales a los que se encuentren expuestos sus trabajadores, conforme a los deberes que lo asisten, sin dejar de lado los riesgos inherentes a la actividad económica, lo que, no significa que deba prestar menor atención a otro tipo de riesgos que no son relativos a la realización de las funciones como tal, pero en los que, los trabajadores pueden verse inmersos en una situación peligrosa estando bajo el manto del amparo de su empleador.(...)De acuerdo a lo explicado, y a las cargas que imparten a cada uno, si bien la parte actora debe acreditar el daño y el nexo causal, también debe determinar que la causa del hecho funesto fue la falta de previsión por el empleador y a su vez, este último, aportar elementos probatorios que lleven al convencimiento judicial que no incurrió en la negligencia que se pregona y que por el contrario, si adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud física de los trabajadores, es decir, la carga probatoria se encuentra repartida y definida claramente.(...)Teniendo en cuenta el material probatorio, debe decirse, que en el caso que nos ocupa se encuentra debidamente determinado que el accidente en el cual, se ocasionó un daño físico al demandante de cara a la lesión con arma de fuego, fue un hecho imputable a un tercero, ajeno a la relación jurídica que unía al demandante con la empresa, y en un hecho no previsible, pues la contratación del actor era prestar el servicio de seguridad para la empresa usaría Coomeva y no, la vigilancia de vehículos particulares, sin que pueda determinarse que el empleador no actuó con diligencia y cuidado en el marco de las obligaciones que tenía con su colaborador. En torno a lo anterior, la Corte en sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.»(...)Si bien el demandante sin duda ejercía una actividad peligrosa, es imperativo examinar los deberes de prevención de riesgos laborales que incumben al empleador, pues el incumplimiento a este deber debe ser la causa adecuada del desafortunado accidente laboral. Para determinar ello, se evalúa la conducta del empleador. En otras palabras, se juzga si actuó con negligencia o no al cumplir con sus deberes de seguridad y protección de los trabajadores, con el objetivo de prevenir accidentes laborales. Todo esto se hace bajo el estándar de culpa leve que establece el artículo 63 del Código Civil.(...)Por lo tanto, la cuestión esencial es si el empleador ha fallado en su deber de prevenir los riesgos laborales. ¿Ha sido su negligencia la causa del accidente? ¿Ha fallado en su deber de proteger a los trabajadores y prevenir accidentes y enfermedades? Si la respuesta a estas preguntas es afirmativa, entonces deberá dar lugar a la condena solicitada, pero en el caso que nos convoca, quien causó el daño indicó con claridad que se precipitó por un momento de ira en contra del demandante.(...)En este caso, quien generó el daño reconoció ante la especialidad competente para ello, sin que, existiere por parte del empleador omisión alguna, o que su negligencia hubiere causado el daño, pues fue consecuencia únicamente a un desafortunado acto de violencia realizado por un tercero.(...)Sobre esa omisión que se endilga, recordó la Sala Laboral CSJ SL2336-2020 “En cuanto al nexo causal que debe existir entre la culpa del empleador y el daño causado, la jurisprudencia de esta Sala también tiene enseñado que, en la culpa basada en un comportamiento omisivo, no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él.”(...)Todo lo anterior lleva a colegir, que en el evento ocurrido el 24 de agosto del año 2001, no se probó omisión por parte del empleador, que derivara la obligación de resarcir los daños causados al señor Augusto Alberto Arango y a su núcleo familiar.(...)Con lo anterior, no hay necesidad alguna de verifica la prosperidad del medio exceptivo propuesto y deberá confirmarse por otras razones la absolución por el a quo.
MP:JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA:12/07/2024
PROVIDENCIA:SENTENCIA
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