TEMA: FUERO SINDICAL Y LA EXIGENCIA DE INMEDIATEZ - El empleador no demostró ni justificó las razones por las cuales tardó 3 meses y 19 días para iniciar las acciones tendientes a determinar la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido; mucho menos, acreditó dentro del proceso que, dicho procedimiento estuviera reglado y respondiera a unos términos específicos que tuvieran que respetarse. Bajo ese panorama, Bancolombia S.A., no actuó dentro de un plazo oportuno y razonable extendiéndose en el tiempo la justa causa alegada, contrariando el principio de inmediatez, en el cual se analiza la acción pronta del empleador en relación con la data en que se comete la falta. /
HECHOS: Bancolombia S.A., promovió el proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical, para que se autorice el despido de la señora (DMGB), empleada de Bancolombia S.A., y miembro de la Junta Subdirectiva Bello del sindicato Conexión Sindical, al haber incurrido en faltas constitutivas de justa causa previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, y del Reglamento Interno de Trabajo los numerales 4 y 6 del artículo 62 literales d) e) h) del artículo 55, numerales 1 y 5 del artículo 60, literales c) y d) del artículo 67, en concordancia con el Código de Ética, Políticas Qflow, y Políticas de gestión de la moneda y lineamientos de seguridad de la organización. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaro prescrita la acción para levantamiento del fuero sindical promovida por Bancolombia S.A. Corresponde como problema jurídico: i) Determinar, erró el juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, en caso afirmativo (ii) Establecer si (DMGB) incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, y en consecuencia sea procedente levantar la protección foral, autorizando al empleador para que dar por terminado el vínculo laboral.
TESIS: Se tiene que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, establece: “Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…) Esta Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre ellas la CSJ SL3317-2019 y la SL2351-2020, ha establecido que una de las obligaciones que tiene el empleador para poder terminar el contrato de trabajo con justa causa: Consiste en que debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. En efecto, ha dicho en su jurisprudencia que, si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no puede tal carácter convertirse en patente de corso para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya había exculpado, pues ello equivaldría a despedirlo sin justa causa. (…) El fenómeno jurídico de la prescripción en los procesos de fuero sindical tratándose de la acción de levantamiento del fuero sindical para otorgar al empleador el permiso para despedir al trabajador aforado es de 2 meses los cuales se cuentan a partir de: a) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho o b) desde el momento en que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario. (…) Al margen de la ocurrencia o no de la justa causa de despido, la inmediatez es un requisito indispensable para que el despido tenga validez, dado que esta exige que el empleador actúe de forma inmediata para darle resolución al contrato de trabajo una vez tenga conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador, bien sea, adoptando la decisión de despedirlo o realizando el procedimiento previo obligatorio que se requiera para ello; y su incumplimiento, conlleva a que, se entienda que el trabajador fue excusado y no pueda alegar posteriormente esta como una causal de despido. (…) no es un hecho discutido el vínculo laboral existente entre las partes, la condición de aforada de la trabajadora y tampoco la ocurrencia de los hechos que originaron el despido, los días 26 y 27 de agosto de 2024; de modo que, lo que es materia de debate es si el empleador Bancolombia S.A., cumplió con el requisito de inmediatez para adoptar la determinación de terminar el contrato de trabajo de esta, el 28 de febrero de 2025; o, por el contrario, si operó el fenómeno de prescripción. (…) Si bien en el hecho tercero de la demanda se señala que, el 30 de diciembre de 2024, se recibió Informe por parte de la Gerencia de Servicios de Investigaciones Especiales del Banco, con el cual se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en agosto de 2024; no es menos que, se confiesa en los términos del artículo 193 del CGP, que esa alerta se generó el 26 de agosto de 2024. (…) El testigo (JARE), relató que presenció la situación que se presentó con la demandada, relativa a la entrega del bolso por parte de una persona que se sentó en la sala de espera sin solicitar ficho; por lo cual, alertó esa situación al área de seguridad a través de una llamada con el analista de seguridad; y posterior a esto, en revisión de cámaras el analista de seguridad les compartió las malas prácticas evidenciadas, lo que se informó al área de investigaciones. (…) Pese a que dicho testigo no tuviera la condición de representante legal, esta circunstancia no impide que el conocimiento de los hechos ocurridos en ese momento no le sea imputable a la entidad bancaria; en razón a que, este ocupaba el cargo de líder de zona, lo que implica que a las luces del artículo 32 del CST, tiene la calidad de representante del empleador y como tal lo obligan frente a sus trabajadores. (…) La testigo (LHMA), quien realizó la investigación, al cuestionarse sobre la fecha en la que se generó la alarma, indicó “es que la alarma empieza directamente desde que la denuncia llega como anónima, y llega anónima para los hechos presentados en el mes de agosto 26, 27 de agosto”. (…) Sin embargo, el proceso investigativo que se adelantó se inició el 17 de diciembre de 2024, esto es, 3 meses y 19 días después de que se generó la alerta, según el reporte realizado. (…) Dado que la citación a descargos se envió el 06 de febrero de los cursantes, la diligencia de descargos debió realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; esto es, el 14 de febrero siguiente; lo que, en efecto, se cumplió, al efectuarse la diligencia en esa fecha. Así mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, debía adoptar la decisión respecto a continuar o no con la relación laboral, que se extendían hasta el día 28 de ese mismo mes y año. (…) Al margen de que la entidad demandante haya cumplido estrictamente con el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo; no puede desconocer esta Corporación que, entre el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron el despido y la alerta generada en la misma fecha, el 27 de agosto de 2024, y cuando se inició la investigación para esclarecer los hechos ocurridos transcurrieron 3 meses y 19 días. (…) El empleador no demostró ni justificó las razones por las cuales tardó ese tiempo para iniciar las acciones tendientes a determinar su ocurrencia; mucho menos, acreditó dentro del proceso que, dicho procedimiento estuviera reglado y respondiera a unos términos específicos que tuvieran que respetarse; prueba que era su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP. (…) Bajo ese panorama, se itera que fue acertada la decisión del Juez de primera instancia, en atención a que, Bancolombia S.A., no actuó dentro de un plazo oportuno y razonable extendiéndose en el tiempo la justa causa alegada, contrariando el principio de inmediatez, en el cual se analiza la acción pronta del empleador en relación con la data en que se comete la falta. (…)
MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 04/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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