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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Semanas pensión de invalidez Artículo 15 Decreto 832 de 1996. Resulta procedente sumar como semanas de cotización el tiempo en el actor disfrutó de la incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez de la época, lo anterior en aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, canon que ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijando su correcta intelección, alcance y finalidad, así como también, que no puede excluirse su aplicación por el hecho de que la pensión reconocida al actor haya sido de origen laboral, lo que conduce al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la novedad de retiro, junto con la indexación de su monto.

 

HECHOS: El demandante recibió pensión de invalidez desde noviembre de 1983 hasta octubre de 2007. Fue calificado con una PCL del 30% en 1983 y posteriormente con una PCL del 15% en 2006. Cuenta con 674 semanas cotizadas, pero sumando el tiempo en que recibió pensión de invalidez, acumula 1.796 semanas, por lo que en 2021 solicitó pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones en 2022. Es así que pretende el reconocimiento de pensión de vejez y el pago de retroactivo desde el cumplimiento de la edad mínima. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones y absolvió a Colpensiones. El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si el tiempo que disfrutó de la incapacidad permanente parcial por parte del ISS, hoy Colpensiones, se debe contabilizar como semanas cotizadas para efectos del derecho a la pensión de vejez? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez?

 

TESIS: (…) JIPL se encuentra afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 02 de agosto de 19848; que mediante resolución No 03536 del 12 de junio de 1984, el otrora ISS, le concedió una prestación económica por invalidez de origen laboral a partir de noviembre de 1983, en cuantía de $2.7789; que mediante dictamen No 21104 del 26 de octubre de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó al señor José Iván Patiño López con una PCL del 15%, estructurada el 20 de octubre de 200610, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 70091628 del 05 de octubre de 200711; que Colpensiones procedió a suspenderle el pago de la prestación económica a partir de octubre de 2007, razón por la cual, reactivó nuevamente las cotizaciones al sistema general de pensiones12; que reporta en la historia laboral 674.29 semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 1984 hasta el 01 de mayo de 202213; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento pensional14, pero le fue negado por Colpensiones a través de resolución SUB35539 del 09 de febrero de 2022 (…)actor sostiene como premisa normativa de su demanda que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, se debe convalidar como semanas el tiempo durante el cual percibió la “pensión de invalidez” de origen laboral, para optar por la pensión de vejez.(…) ARTÍCULO 15. CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: (…) si bien la revisión periódica de las pensiones de invalidez es una institución necesaria y con fines constitucionalmente relevantes, no hay duda de que existía un vacío normativo que resolviera en justicia y equidad la situación en la que se ubicaba un pensionado cuando se le extinguía o suspendía el pago de la prestación y no había cumplido la edad mínima para acceder a una de vejez. Esto lo remedió el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. (…)Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 envía a una persona que enfrenta una situación de invalidez debidamente dictaminada en los términos legales, no es que debe procurar por cualquier medio mantener esa condición hasta cumplir la edad mínima exigida en la pensión de vejez para que la de invalidez se torne en vitalicia; al contrario, al garantizar que el periodo en que devengue la pensión podrá tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva, así como su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer. Este es el juicio de valor que debe extraerse de la norma, pues siempre tiene que partirse de que el trabajo es un componente esencial de la dignidad humana.(…) De lo expuesto, nótese que lo establecido en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 resulta aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual, si una persona ha disfrutado de una pensión de invalidez y con posterioridad aquella se suspende o se extingue por efecto de la revisión periódica, ese lapso de tiempo que disfrutó de la prestación puede ser contabilizado como semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez, además, porque tal disposición desarrolla los postulados constitucionales de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución Nacional.(…) La juez de instancia como primer argumento denegatorio de las súplicas del actor, estimó que la prestación que disfrutaba el demandante no era en estricto sentido una pensión de invalidez, sino una prestación económica por incapacidad permanente parcial, aunado a que, es de origen laboral, y que por ello, no le era aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, ni tampoco guardaba similitud con el caso que trajo de referente en la jurisprudencia. (…) puede colegirse que para la época, la incapacidad permanente, tanto parcial como total, generaba a favor del trabajador una prestación económica a título de pensión, de carácter provisional por los primeros dos años, revisable, y podía convertirse en vitalicia a partir del cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, es decir, dada su naturaleza, considera la Sala que en efecto, la prestación reconocida como incapacidad permanente (total o parcial) es asimilable a la pensión de invalidez que con posterioridad se creó a partir de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. (…)Así las cosas, considera la Sala que la juez de instancia erró al concluir que la prestación económica de que gozaba el actor no se trataba de una pensión de invalidez, sino tan sólo de una incapacidad permanente parcial, pues como quedó ampliamente esbozado, dada la PCL del 30% con que fue calificado el actor para el año de 1983, generó en su favor una pensión provisional, revisable y con carácter definitiva en el evento de que las condiciones hubieren persistido al momento de arribar a la edad mínima exigida para la pensión de vejez.(…) En ese contexto, entre el 07 de noviembre de 1983 al 30 de octubre de 2007 se logra acumular un total de 1.251, 29 semanas, mismas que, pueden validarse o computarse para el estudio de la pensión de vejez que aquí reclama, sin que se pueda pregonar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, dado que, tal como se extrae de la sentencia SL3696-2021, mutatis mutandis, la prestación reconocida al actor se trató de una pensión de invalidez, que incluso al llegar a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, se convertía en definitiva, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión que previamente el sistema de seguridad social había definido dentro de su esquema de aseguramiento.(…) dado que, tal como se extrae de la sentencia SL3696-2021, mutatis mutandis, la prestación reconocida al actor se trató de una pensión de invalidez, que incluso al llegar a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, se convertía en definitiva, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión que previamente el sistema de seguridad social había definido dentro de su esquema de aseguramiento.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 31/10/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA  

 

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