logo tsm 300

05001310500220230044101

TEMA: LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-El levantamiento del fuero sindical en Colombia se realiza mediante un procedimiento especial que prescribe en dos meses para el trabajador. La empresa debe demostrar la calidad de aforado del trabajador y señalar la causal para el despido del trabajador.

HECHOS: A través del trámite Especial del Fuero Sindical pretende la sociedad accionante se autorice el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora Maribel Ríos Garcés como directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios– en adelante ACEB y así hacer efectiva la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionada. Como condición adujo la configuración de una falta grave a los deberes de la trabajadora.(…) Luego de agotar la etapa probatoria, en diligencia del 21 de marzo de 2024 se emitió la sentencia, donde el fallador de instancia halló configurada la excepción de prescripción de la acción.(…) Así las cosas, corresponde a esta corporación determinar la ocurrencia de la prescripción de la acción, para ello deberá explorarse el hito desde el cual se contabiliza el término extintivo de que trata el artículo 118A del CPTSS. Solo en el evento en que se llegue a una conclusión diferente a la hallada por el fallador de instancia, habría mérito para avanzar en el estudio de la existencia de una justa causa para autorizar el despido con levantamiento del fuero sindical.

TESIS: A modo de contexto, resulta pertinente indicar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical, el que se materializa con la posibilidad de los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones. Derecho que hace parte de los compromisos y cometidos internacionales del Estado Colombiano, pues se halla consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 23-4) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículo 8), además el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador) (artículo 8 literal a)(…) Partiendo de la premisa que el despido no es una sanción y por tanto para su aplicación no ha de seguirse un trámite reglado, salvo que así se imponga en el régimen patronal, sí es menester indicar que la misma no corresponde a una decisión arbitraria, sino que debe garantizar un mínimo de respeto al derecho de defensa del trabajador, a quien se le habrá de informar de la causal que se le endilga y se le permitirá presentar sus argumentos de defensa.En este sentido la sentencia de la Corte Constitucional C 593 de 2014 como un recuento de su posición de respeto al debido proceso dentro del trámite disciplinario, señaló las condiciones mínimas que deben cumplirse dentro de este, así:  “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;  la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;  el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;  la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;  el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;  la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y  la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. Ahora en lo que tiene que ver con el régimen sancionatorio patronal, la activa refiere que coexisten dos normas a saber: el Reglamento interno de trabajo y el laudo arbitral del 22 de abril de 2022 que puso fin al conflicto colectivo entre Davivienda y la agremiación ACEB.(…) En suma, analizadas las premisas fácticas y reglamentarias propias del Banco, las explicaciones dadas por testigos, la confesión del representante legal del Banco sobre la imposibilidad de realizar la validación biométrica por fuera del Banco, además de la ambigüedad de la fecha de exigencia de esta autenticación, que en todo caso resulta posterior a la data de inicio de los trámites crediticios que se acusan a la actora, de los que aparecen sus formularios diligenciados con la anotación de haberse realizado la validación alterna, no existe una conducta que se compadezca con una falta disciplinaria, y menos como una falta grave que permita dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con el levantamiento de la garantía foral, dando paso a la absolución de las súplicas de la activa. (…) Artículo 15 N° 1 que alude a los deberes del funcionario y el artículo 23 se enmarca en el título III que regla el proceso disciplinario y contempla las faltas disciplinarias graves. Artículo 15. - Todo funcionario durante el desarrollo de sus funciones deberá: 1. Cumplir, acatar, respetar y poner en práctica la ley, los reglamentos, políticas institucionales, directrices, normas y procedimientos del Banco Davivienda. Artículo 23. - Constituyen faltas disciplinarias graves, entre otras, las siguientes: 4. No dar aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco Davivienda. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originen riesgos o un deterioro en los bienes del Banco Davivienda. 20. No realizar debidamente la autenticación del cliente, no solicitarle siempre el documento de identidad, no visar la firma e identificarlo plenamente, y, en general actuar con actitud y comportamiento negligente, que genere perjuicios económicos, legales o de reputación al Banco Davivienda. De lo narrado surge una primera conclusión y es que el Banco realizó una errada adecuación de la consecuencia a la conducta recriminada, en tanto, aludiendo a una falta disciplinaria, dio paso al despido, el que no comporta una sanción disciplinaria, es decir, si a la actora se le estaba investigando una falta disciplinaria, de haberla hallado responsable, solo podría imponerse una sanción de la misma naturaleza.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:17/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar