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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA - La señora FMMB si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor HJBG (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito, sí se logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica en lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.  /

HECHOS: La señora (FMMB) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (HJBG) y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, esto es, 28 de julio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (FMMB) tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor (HJBG) y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional liquidado desde el 28 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2025, a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 14 mesadas anuales e intereses moratorios. La Sala se contrae a definir: i) ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios?

TESIS: (…) Es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”. (…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) con relación al primer requisito (edad) no existe reparo, puesto que, al nacer el 11 de noviembre de 1945, para la muerte del señor (HJBG) contaba con 77 años cumplidos. (…) La señora (FMM) contrajo matrimonio con el señor (HJBG) el 02 de octubre de 1965, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante. (…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica. (…) Las aserciones contenidas en la prueba testimonial cobran solidez, si en cuenta se tiene que en el plenario obra copia de la sentencia del 19 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la que se otorgó al causante y por razón de la aquí demandante, el incremento del 14% por persona a cargo, y en la que, de manera diáfana se concluye que: “De la prueba allegada al proceso, se desprende que la señora (FMB), vive bajo el mismo techo desde hace 39 años con el señor (HJBG), derivando todo su sustento, única y exclusivamente de lo que le brinda su esposo”. (…) Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 02 de octubre de 1965 hasta el año 2004, fecha en la que dejaron de convivir bajo el mismo techo. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo. (…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 28 de julio de 2023, la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite se presentó el 26 de enero de 2024, que fue resuelta a través de Resolución del 08 de marzo de 2024, y como la demanda se presentó el 04 de julio de 2024, esto es, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. (…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. se obtiene un valor de $ 39.511.000, correspondiente a las mesadas causadas entre 28 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2025, y a partir del 1º de octubre de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales anuales. (…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES, consistió en la “inexistencia de la convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 26 de enero de 2024, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 27 de marzo de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 


MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 31/10/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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