TEMA: RELIQUIDACIÓN - El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. /
HECHOS: El señor Jesús María Ramírez Cano presentó demanda en contra de Colpensiones con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a la tasa de reemplazo que realmente corresponde; solicitó imponer a la demandada el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las sumas resultantes. En primera instancia se absolvió a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste derecho al señor Jesús María Ramírez Cano a la reliquidación la pensión de vejez otorgada, verificándose para ello la tasa de reemplazo aplicable.
TESIS: (…) frente al monto y/o porcentaje de la tasa de reemplazo a aplicar al IBL obtenido, sin duda debe acudirse al contenido del artículo 34 de la mentada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que para lo que interesa al sub-judice, contempla que: “(…) El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300 semanas), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. (…)” (…) arrojando entonces un porcentaje inicial de remplazo a febrero de 2020 del 61,60%, que alcanza a incrementarse hasta 1,5 puntos porcentuales más, como quiera que cuenta con 87 semanas adicionales a las 1.300, obteniendo como resultado, que la tasa a aplicar es del 63,10% la que en efecto fue utilizada por Colpensiones en sede administrativa al momento de liquidar la prestación del accionante. (…) Sin embargo, la interpretación que hace el demandante de lo razonado por el Alto Tribunal de cara a la solución del caso en concreto, no termina siendo la más afortunada, en la medida que, la reflexión plasmada en la sentencia apunta es a dejar sentado que la fórmula contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no puede limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión, situación que dista de lo propuesto por el accionante, quien solo cuenta con 87 semanas adicionales a las 1300 que componen el requisito mínimo para pensionarse, por cuanto el precedente no derruye el computo decreciente reglado normativamente para el cálculo de la prestación como tal, pues lo que procura es que, si ya se aplicó tal limitación en la obtención del porcentaje con que se inicia la liquidación de la tasa de reemplazo a aplicar, esto de acuerdo con el ingreso base de liquidación de la persona, no se castigue nuevamente imponiendo una restricción de semanas adicionales a contabilizar para verificar el porcentaje máximo de pensión, escenario que se insiste, se aleja de la situación particular del actor. De lo anterior, fluye que no hay lugar al reajuste de la prestación reconocida por Colpensiones, lo que trae de suyo el fracaso de las pretensiones accesorias (intereses moratorios), debiendo confirmarse la decisión absolutoria. (…)
M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCIA
FECHA: 29/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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