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TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ - Consiste en el reajuste del monto asignado como pensión, en caso de que se haya hecho un mal cálculo u omitido algún factor prestacional.


HECHOS: El señor RAMÓN ANTONIO ALZATE JARAMILLO instauro una demanda en donde busca se hiciera una reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% a partir del IBL reconocido por la entidad por contar con más de 1.800 semanas, así como los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 09 de abril de 2024, donde decidió declarar que el señor RAMÓN ANTONIO ALZATE JARAMILLO tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- reajuste retroactivamente la pensión de vejez. El problema jurídico consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de sus mesadas de la pensión de vejez reconocida, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional, con inclusión de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TESIS: (…) Se duele la activa en tanto es persistente en advertir que Colpensiones tuvo como límite 1.800 semanas para determinar la tasa de reemplazo a aplicar, pese a que en realidad cotizó 2.104 como fue admitido por la administradora del RPMPD en la resolución de reliquidación, de modo que considera que la tasa de reemplazo en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 resulta ser la del tope del 80% como máximo permitido por la ley. Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, el que debe ser analizado en coherencia con la más reciente intelección jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó: “ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez” (…) En ese contexto, como lo definió el fallador en el caso hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto, dando razón a la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST que se declaró puesto que el derecho se definió por resolución del 11 de diciembre de 2017, procediendo con la reclamación del reajuste el 17 de noviembre de 2022 (…) por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir de ese mes y día del año 2019, correspondiendo por retroactivo de ese reajuste calculado hasta el 31 de marzo de 2024 a la suma de $13.731.025 valor que resulta inferior al condenado, por tenerse en cuenta para el año 2019 un número de mesadas distinta, suma que actualizada en virtud a lo que obliga el artículo 283 del CGP al 30 de noviembre de 2024 es equivalente a $16.070.488 de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de diciembre de 2024 debe ser reconocida en la suma de $6.840.511 conforme se extrae del cuadro siguiente sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre (...) Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020). Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que el 76.58% empleado estaría correcto, no resultando prudente que sobre este concepto se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, pues de ser tan clara la disposición legal contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 no se hubiera visto la H. Corte Suprema de Justicia obligada a imponer su intelección al respecto, condena que entonces será revocada.


M.P CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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