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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - También es un imperativo que la parte demandante acuda al proceso a acreditar los aspectos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, entre estos, los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo referido. /


HECHOS: El señor Heli De Jesús Arboleda Maya presentó demanda en contra de Inver Paisa Js S.A.S. y Juan Carlos Jaramillo Vásquez con el fin de que se declare que, el señor Juan Carlos Jaramillo Vásquez, se encuentra en mora de cancelar la liquidación definitiva del contrato. En primera instancia se absolvió a los demandados, de todas las pretensiones impetradas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si existió un contrato de trabajo.


TESIS: (…) Es del caso iniciar recordando, que, para predicar la existencia de un contrato de trabajo, se requiere la concurrencia de tres elementos esenciales, los que se encuentran contemplados en el artículo 23 CST, a saber: I) La prestación efectiva del servicio. II) bajo una continuada subordinación y dependencia, y, III) recibiendo un salario como contraprestación de los servicios prestados; sin embargo, también el mismo compendio normativo establece en su artículo 24 una ficción legal, de acuerdo con la cual, toda prestación personal del servicio se presume regida por un contrato de trabajo, lo que se traduce en una ventaja probatoria para quien se reputa trabajador, debido a que no soporta la carga de tener que demostrar la subordinación, y por el contrario, corresponde a quien ha sido señalado como empleador, probar que no obstante tratarse de un servicio personal, aquel no fue continuado, sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente, sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo. En este campo, ha orientado la jurisprudencia que la presunción mencionada puede desvirtuarse inclusive por las pruebas del propio demandante, y que dicha figura por sí sola no define contenciosos como el presente, sino el mérito de los medios de convicción que se hayan aportado al proceso, de tal forma que si el contenido de estos no permiten inferir el predicado contrato laboral, no queda al juez del trabajo otra alternativa que así declararlo, en el marco del fuero de valoración que le reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. (…) Tales circunstancias reflejan para la Sala que, en efecto, está acreditado el primer elemento esencial para predicar la existencia de un contrato de trabajo, como es la prestación del servicio, (…) Sin embargo, la anterior intelección no desata la controversia en favor del accionante,(…), también era un imperativo que la parte demandante acudiera al proceso a acreditar los aspectos descritos en pro de reflejar la consolidación de un verdadero contrato de trabajo, entre estos, los extremos temporales en que se desarrolló el vínculo referido, conforme lo ha reiterado la Jurisprudencia Especializada en Sentencias como la SL16110-2015 (…) Sin embargo, es en dicho aspecto en el que falla la gestión probatoria del accionante, que ve como se derruye la posición de privilegio que en un primer momento le otorgaba la citada presunción, en la medida que las pruebas recaudadas no permiten constatar los linderos temporales, inicial y final, de la relación de trabajo dada entre los contendientes, puntualmente, el señor Heli De Jesús Arboleda Maya y la sociedad Inver Paisa Js S.A.S., a lo que se suma que en el cartulario tampoco reposa prueba de índole documental que logre esclarecer este punto. Ahora, vale anotar que desde la jurisprudencia especializada se ha indicado que en ciertas circunstancias en las que pese a no estar en capacidad de demostrar de manera precisas las fechas de ingreso y salida el empleo, sí se tiene razón de la prestación por un periodo determinado, es posible fijar los extremos del vínculo de manera aproximada, como de antaño lo viene exponiendo la Sala de Casación Laboral – CSJ, posición reiterada en Sentencia SL2467-2024 (…) Empero, en el particular ocurre que ni siquiera bajo la tesis Jurisprudencial en cita se logra extractar al menos un periodo claro de ejecución de funciones por parte del accionante, como quiera que la única testimonial practicada, solo refiere haber visto laborando durante unos meses al actor, específicamente cuando ella también estuvo al servicio de la sociedad accionada, sin referir en qué momento se produjo al menos su servicio en el establecimiento Arroz Paisa.Com, para de esa forma proceder a aproximar los extremos de la prestación del servicio del accionante. (…)


M.P: MARIA NANCY GARCIA GARCÍA
FECHA: 29/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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