TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - A la luz de la sentencia SU 273 de 2022 hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla. / INTERESES MORATORIOS - No procede de forma automática y en algunos casos tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios. /
HECHOS: La parte demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1998, a partir del 01 de febrero de 2014, con su correspondiente retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso. El juez de instancia de acuerdo a las pretensiones de la demanda declaró que el actor era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, en aplicación de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 por parte de Colpensiones. Asimismo, condenó a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años por el valor de $1.585.178, una tasa de reemplazo del 84% y una mesada pensional del valor de $1.331.550, desde el día 01 de febrero de 2014. Igualmente, un retroactivo por concepto de reliquidación pensional liquidado desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024, en la suma de $28.505.618; el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso. Siendo desfavorable la decisión, la apoderada de Colpensiones presenta recurso de apelación solicitando se modifique la fecha a partir de la cual Colpensiones debe reconocer intereses moratorios a favor del demandante pues indica que a la luz de la lectura de las sentencias T 588 del 2013, C 1024 del 2004, SU 055 del 2018, en todos los casos en donde se presenta o se pretendan el pago de estos intereses, los mismos solo se causan tratándose de la pensión de vejez o invalidez a partir del sexto mes siguiente a la presentación de reconocimiento pensional. Le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de vejez del demandante en un 90% del IBL conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año por ser beneficiario del régimen de transición; si hay lugar al pago de los intereses moratorios y a partir de cuándo, la indexación y las costas del proceso.
TESIS: (…) Al respecto, debe indicarse que esta Sala era de la posición que referente al reajuste de la pensión o reliquidación pensional en aplicación del Decreto 758 de 1990 teniendo en cuenta los tiempos públicos, dicha sumatoria de los tiempos públicos sin cotizaciones a Colpensiones y los tiempos privados cotizados, era procedente en los eventos en que se requiera para el reconocimiento de la pensión de vejez. Posición que era adoptada de conformidad con la sentencia T 508 de 2017, por medio de la cual se limita la aplicación de la sumatoria de tiempos públicos y privados únicamente en los eventos en que el afiliado no cumpla los requisitos de la L 71 de 1988, L 33 de 1985 y L 100 de 1993 modificado por la L 797 de 2003, evento en el cual hay lugar a reconocer la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 de 1990 acumulando tiempos. (…) Pese lo anterior, en relación con la posibilidad de reliquidar la pensión de vejez con sumatoria de tiempos públicos y privados, la sentencia T 219 de 2021 dijo: “Finalmente, en lo que respecta a la aparente distinción entre una situación de reconocimiento y otra de reliquidación, es necesario señalar que, además de que esa diferencia no tiene sustento en la línea jurisprudencial construida, resulta abiertamente violatoria de los principios de igualdad y de favorabilidad. En efecto, bajo esa distinción, la definición de una misma situación pensional conforme al artículo 53 superior se limitaría por un escenario formal en el que no incide la actividad del trabajador.” (…) Este criterio por lo demás fue reiterado por el pleno de la Alta Corporación en la sentencia SU 273 de 2022, en la que resaltó la unanimidad que con su criterio guarda la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo muestra de esta particular la sentencia SL 2557 de 2020 (…) En ese sentido, una vez conocidos estos argumentos y la unidad que existe en los mismos, esta Sala en reconocimiento de la fuerza vinculante del precedente acata el mismo, abandonando cualquier interpretación que en contrario sostuviera con anterioridad. Por lo tanto, considera esta Corporación, que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con base en la sumatoria de tiempos públicos sin cotización al ISS y tiempos cotizados. No obstante, lo anterior, se adicionará la sentencia, en el sentido de autorizar a Colpensiones de realizar el descuento a salud del retroactivo por concepto de diferencia de mesadas pensionales por reliquidación liquidado desde el 15 de mayo de 2018 al 31 de enero de 2024. (…) Ahora, en cuanto a los intereses moratorios, se advierte que la reliquidación pensional solicitada por el actor y reconocida en este proceso ordinario, se da en virtud del cambio jurisprudencial, en la sentencia SU 273 de 2022 donde se determinó que hay lugar a aplicar el Acuerdo 049 de 1990 no solo para el reconocimiento de la prestación económica de vejez, sino también a efectos de reliquidarla, por lo que se tiene que para la fecha en que se realizó la reclamación para la reliquidación pretendida que lo fue el 14 de mayo de 2021 no se encontraba asentado el cambio jurisprudencial mencionado, lo que da lugar a que no deba condenarse a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
M.P. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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