TEMA: EL AUXILIO FUNERARIO / REQUISITOS – a) Que la persona fallecida fuera un pensionado o un afiliado. b). Que quien demanda compruebe haber corrido con los gastos funerarios /
HECHOS: En instancia se absolvió a Colpensiones de reconocer y pagar el auxilio funerario a la demandante, el A quo, para adoptar la decisión, argumentó que, el artículo 51 de la ley 100 de 1993 presupone como uno de los requisitos para el auxilio funerario, que el afiliado o pensionado éste afiliado al fondo de pensiones, lo cual no se logró acreditar. El extremo activo en su alegato de conclusión afirmó que, la afiliación es un estado permanente e incondicionado al estar realizando o no cotizaciones al sistema general de pensiones y que el auxilio funerario no está condicionado a ningún reparo por estar activo o no. En vista que la sentencia fue desfavorable para la actora, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, si le asiste derecho al auxilio funerario que reclama, debidamente indexado al momento del pago.
TESIS: (…) El auxilio funerario es una prestación adicional que se reconoce dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufraguen los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado que hagan parte del sistema pensional, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. (…) La CSJ, ha entendido en este aspecto que: “La afiliación «se refiere a la vinculación al sistema general de pensiones y tiene lugar por una sola vez, solo que, dependiendo del pago de cotizaciones, tal afiliación puede ser activa o inactiva»; por su parte, las cotizaciones, corresponden al pago efectivo y periódico de aportes (SL1085-2018). (…) Para la Sala, la interpretación que deviene del artículo 18 del Decreto 1889 de 1994 en armonía con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993,es que la afiliación se materializa no solo con el diligenciamiento del formato de vinculación el cual suscribió el causante el 05 de abril de 2004, sino que dicha afiliación se entiende formalmente materializada con el pago de las correspondientes cotizaciones, las cuales en este caso no constan acreditadas en ningún tiempo, es decir, que existe ausencia total de aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (…) En el caso de marras, si bien se acredita por parte de la demandante que sufragó los gastos funerarios, y, por tanto, en principio tendría derecho al reconocimiento de la prestación económica, conforme a lo expresado en las normas antes mencionadas, tal situación no puede darse porque, realmente, como se estableció, el causante no realizó ninguna cotización al sistema de seguridad social en pensiones en el RPM administrado por COLPENSIONES, de lo que se sigue que no tenía la condición de afiliado, pues no se materializó mediante cotizaciones al sistema, afiliación que es el requisito que establece la ley para la prosperidad de prestación.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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