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TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. /

HECHOS: Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado WALS, indexación de tal valor y costas procesales. El a quo absolvió a Colpensiones, al considerar que no se cumple la segunda condición establecida en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, esto es la acreditación del pago de los gastos fúnebres. Procede la sala en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora.

TESIS: El auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro. (ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. (…) Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “…Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes. Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.”. (…) Finalmente, de lo discurrido se tiene que, será beneficiario del auxilio funerario quien sufrague los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado; que dichos egresos pueden ser asumidos por un tercero en virtud de un contrato, en este caso de prestación de servicios exequiales; que la calidad de beneficiario se puede probar con la certificación del correspondiente pago, la prueba del fallecimiento del afiliado o pensionado y el acuerdo de servicios exequiales, requisitos que en el presente asunto se encuentran satisfechos.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 01/012/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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