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TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ACUERDO 049 de 1990 - avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo /

HECHOS: El juez de instancia condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional que pretendía la actora, con una tasa de remplazo del 90%, conservando el IBL; Consecuencialmente ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional desde el 3 de agosto de 2017, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva. El A quo partió de la tesis jurisprudencial de procedencia de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas efectivamente cotizadas. Inconforme con lo resuelto, la entidad argumentó que la demandante no ameritaría una nueva reliquidación pensional, toda vez que COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régimen de transición pensional en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 siendo ajustada a derecho. Esta corporación determinará si a la demandante le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de reemplazo del 78% bajo el régimen de transición, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público sin cotización laborado al servicio del Municipio De Medellín. También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios.

TESIS: (…) Con la promulgación de la providencia SL-1947 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, en la cual se varió y avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. (…) Y luego en la sentencia SL-2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional. (…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. (…) Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art. 12 del acuerdo 049 de 1990, le resultaba más favorable a la demandante, permitiendo acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.279 semanas laboradas y/o cotizadas. (…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto al mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial. (…) Partiendo de lo anterior, esta Sala procedió a recalcular dicho valor donde se evidencio a un pequeño error, que, aunque minúsculo, afectó el monto final de la liquidación; Siendo deber de esta Sala, sin importar la significación cuántica del pequeño error, corregir el mismo, haciendo la modificación pertinente, teniendo en cuenta que se trata de recursos de la seguridad social con carácter parafiscal, que en manera alguna pueden adoptar destinaciones que superen los montos legales, por mínimas que sean. (…) Por otra parte, en cuanto el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala si resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (3 de agosto de 2020) ya estaba decantada la tesis jurisprudencial contenida en las sentencias SL-1947 de 2020 y SL-2557 2020 por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 08/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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