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TEMA: AUXILIO FUNERARIO - El auxilio funerario constituye una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios exequiales de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. / GASTOS FÚNEBRES -La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.  /

HECHOS: El señor EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN promovió acción ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, en orden a obtener el reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento de DIOFANOR SEGURO MARÍN. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 2024, con la que el cognoscente de instancia absolvió a Colpensiones, de todas y cada una de las pretensiones propuestas por Edwin Antonio Seguro Marín, condenándolo en costas procesales. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Sí el señor EDWIN ANTONIO SEGURO MARÍN reúne los requisitos legales para que le sea reconocido el auxilio funerario por haber sufragado los gastos de entierro, con ocasión del fallecimiento del afiliado.

que tendrán derecho a recibir el auxilio funerario “ La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado”, y que su monto será el “equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario”.(...)Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de radicado No 42578 del 13 de marzo de 2012, consideró al respecto que: “el auxilio funerario fue consagrado en la Ley 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. No se exige entonces, que se demuestre la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones..(...)En otras palabras, no es requisito sine qua non para reclamar el auxilio funerario, que se haya causado el derecho a la pensión periódica de supervivencia, y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado, sin que requiera demostrar su vocación a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ni vínculo de parentesco con el causante”(...)Igualmente, el parágrafo del artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010, dispone que: “Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley”(...)Descendiendo al sub examine, se tiene que se encuentra demostrado que el señor Diafanor Seguro Marín quien venía afiliado y cotizando al sistema general de pensiones administrado por COLPENSIONES (…), falleció el 09 de mayo de 2021 conforme el registro civil de defunción con indicativo serial No 08261246 (…), con lo cual, resta verificar sí el actor demostró que fue él quien realizó el pago de los servicios exequiales, y para ello aportó al plenario una factura electrónica (…), y una certificación de la Funeraria Capillas el Edén (…), en la que se desprende que el señor Edwin Antonio Seguro Marín cubrió la totalidad del servicio exequial, cuyo valor ascendió a $3.500.000.(...)Para resolver este asunto, tal como lo hizo el a quo, debe necesariamente remitirse esta Colegiatura a las disposiciones que regulan la factura electrónica, y en especial, el concepto unificado No 106 del 19 de agosto de 2022 emitido por la DIAN que establece que: “Respecto a la facturación electrónica para el tema de servicios funerarios e ingresos para terceros, se precisa que cuando existe un contrato de mandato y el mandatario adquiera bienes y servicios en cumplimiento del mandato, los proveedores deben expedir la factura de venta o documento equivalente a nombre del mandatario, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto Tributario, y los artículos 11 y 12 de la Resolución 000042 de 2020 y las normas que la modifiquen o sustituyan. Teniendo en cuenta lo anterior, el mandatario, de conformidad con los términos y condiciones del contrato de mandato, certificará estas operaciones al mandante en los términos establecidos en el mencionado artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 o las facturará al mandante si así se prevé en la estructura del contrato de mandato celebrado. Por otra parte, el sujeto que actúa como mandatario debe facturar al consumidor final por los servicios que prestan en tal calidad, en razón a un contrato de mandato, y por los que presta en nombre propio. Para el efecto, en la factura electrónica de venta, elaborada en virtud del contrato de mandato, se deberán diferenciar las operaciones del mandante de las del mandatario, en los términos del artículo 1.6.1.4.9 del Decreto 1625 de 2016 y el artículo 74 de la Resolución 000042 de 2020”.(...) En el caso de autos, nótese que la factura electrónica arrimada como soporte del pago de los servicios exequiales fue expedida después de dos años del fallecimiento del señor Diafanor Seguro Marín, lo que genera incertidumbre y le resta fuerza de convicción para establecer sí realmente el actor fue quien cubrió los gastos de entierro, ya que en materia tributaria la fecha de expedición de la factura debe coincidir con el momento de la “venta del bien y/o la prestación del servicio”, iterándose que, ninguna razón o justificación se alega frente a que tal soporte de pago haya sido expedido después de dos años del fallecimiento, verbi gratia, que haya sido un duplicado con expedición posterior, razón por la cual, como quiera que el soporte de pago traído al proceso no genera certeza por cuanto su expedición no corresponde a la fecha del fallecimiento del causante ni a días inmediatamente posteriores, y en esa medida, no se puede tener dicha factura como prueba del pago de servicios exequiales que aduce haber realizado el actor, debiéndose confirmar la decisión de instancia.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA:18/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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