TEMA: PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Será determinada con base en el manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. /
HECHOS: La señora (OMM), presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que, se condene a reconocer y pagar la pensión de invalidez conforme lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, desde el 7 de diciembre de 2017; los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas resultantes. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, declaró que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo de la pensión de invalidez y continuar reconociendo una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV a razón de trece mesadas por anualidad, así como los intereses moratorios. El problema jurídico, gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor de la demandante la pensión de invalidez. En caso positivo, verificar la efectividad de la prestación, su cuantía, si operó la prescripción, y la procedencia de los intereses moratorios.
TESIS: (…) resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) En el caso concreto, se expidió el Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, en el cual se determinó que la accionante afrontaba una PCL del 71,79% de origen común, con calenda de estructuración del 7 de diciembre de 2017, documento que además de contar con los distintivos de la entidad demandada, registra igualmente como entidad calificadora a ASALUD LTDA., esto en virtud del convenio existente “ASALUD – Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”. (…) De ahí que se insista, no había motivo valedero para que COLPENISONES no tuviese en cuenta el dictamen de calificación realizado a la accionante, ni siquiera el hecho de hacer referencia, como lo informó en Resolución SUB 266902 del 12 de octubre de 2021, a que “ la DML no puede validar los documentos presentados por la ciudadana dado que tenemos soportes requeridos ya que Asalud al entregar el contrato y soportes a gestión documentada no entregó expediente a nombre de la demandante, como ya se informó tampoco existe facturación del mismo que permita determinar que el mismo si fue expedido por Asalud”, pues se trataba de una cuestión administrativa entre entidades, que las mismas estaban en la obligación de resolver, y en todo caso no podía afectar a la reclamante, más si se tiene en cuenta que la accionada estaba en posición de requerir al prestador la información que necesitare de aquella. (…) En igual sentido, tampoco puede perderse de vista que, habiéndose aportado el dictamen con la demanda, la administradora mantuvo su posición de resistir el contenido de este, aunque bien pudo concurrir a controvertirlo en los términos del artículo 228 CGP; sin embargo, osó por no echar mano de esta opción procesal. (…) Por consiguiente, en criterio de la Sala, no se encuentra reparo a la determinación del A quo de tener por cumplida la condición de invalida de la demandante, tomando para ello el contenido del Dictamen N° 2018262264HH del 26 de febrero de 2018, que definió la PCL de aquella en los términos resaltados en precedencia. (…) Ante el panorama descrito, según muestra el detalle del certificado de incapacidades pagadas a la demandante por parte de la EPS SURA, esta recibió subsidios por aquel concepto hasta el 8 de enero de 2018, lo que trae de suyo que deba disponerse el pago de la subvención de invalidez desde el 9 de enero de 2018, como lo definió el Juez de instancia. En punto de la cuantía de la prestación, se mantendrá en la suma fijada por el A quo, ya que corresponde al monto mínimo permitido conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, con derecho a 13 mesadas anuales, en tanto la pensión estudiada se causó con posterioridad a la limitación de mesadas pensionales establecida en el inciso 8 del artículo 1º del A.L. 01 de 2005. La entidad deberá continuar cancelando como mesada pensional el equivalente a UN (1) SMLMV fijado para cada anualidad. (…) Ahora, respecto de la fecha de causación de estos intereses (moratorios), se ha de tener en cuenta que la demandante elevó la reclamación pensional el 10 de junio de 2020, procediendo COLPENSIONES con la negativa de la prestación peticionada a través de la Resolución SUB 180396 de agosto de 2021, confirmada en las Resoluciones SUB 266902 del 12 de octubre de 2021 y DPE 676 del 24 de enero de 2022, de lo cual se extraen que tale réditos se generan a partir del 11 de octubre de 2020, día siguiente al vencimiento de los cuatro (4) meses con que contaba la demandada para reconocer el derecho por invalidez, liquidados hasta el momento en que esta concurra al pago de las mesadas adeudadas, como bien lo dispuso el A quo.
MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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