TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. /
HECHOS: La demandante solicita que se condene a Colpensiones., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge (AJF), los intereses moratorios o en subsidio la indexación. La Juez Segunda Laboral del Circuito de Envigado, condenó a Colpensiones a reconocer pensión de sobrevivientes a la actora en atención a lo establecido en la Ley 797 de 2003; a pagar el retroactivo pensional, e intereses moratorios a partir del 27 de noviembre de 2022 y hasta la fecha efectiva del pago de la obligación; declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones. La Sala debe establecer si la demandante debe acreditar 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante o estos pueden ser en cualquier tiempo, en caso afirmativo monto, fecha desde la cual debe reconocerse la prestación y sí opero la prescripción de mesadas, además la procedencia de los intereses mora y desde cuándo se contabilizan los términos.
TESIS: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. En ese sentido son requisitos para la aplicación de esta norma: (i) la existencia de un vínculo matrimonial vigente, y (ii) la convivencia de un periodo mínimo de 5 años en cualquier tiempo. (…) Ha sido impartido por el Consejo de Estado, la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que, en sentencia del 30 de enero de 2020, en el proceso radicado 13001-23-33-000- 2014-00028-01(0791-18), indicó “Así pues, el hecho de que las personas que conforman un matrimonio se separen de hecho y además liquiden su sociedad conyugal, a pesar de que no terminen los demás efectos civiles del matrimonio católico como lo es el estado civil de la persona, son causales suficientes para perder aquél derecho que le otorga la Ley 100 de 1993 en cuanto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se refiere, por cuanto, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial que alguna vez conformaron.” (…) Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. (…) En el caso que se revisa, atendiendo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento, la Sala encuentra que le asistió razón a la Juez de primera instancia al manifestar que para el caso de la demandante, en calidad de cónyuge debía acreditar una convivencia de mínimo 5 años en cualquier tiempo con el causante, lo cual acreditó a satisfacción, toda vez que de la prueba arrimada es contundente en que vivieron juntos desde que contrajeron nupcias año 1995 hasta el 2016, es decir, por espacio de más de 5 años, en cualquier tiempo, lo que se exige para el caso de los cónyuges separados de hecho pero con sociedad conyugal vigente, como es el caso de acuerdo a que el registro de matrimonio no contiene nota marginal alguna de una disolución o liquidación de la sociedad conyugal. Por lo anterior, para la Sala es pertinente confirmar en este aspecto revisado en consulta a favor de Colpensiones. (…) En el caso de las pensiones de sobrevivientes el art. 141 de la ley 100 de 1993 debe analizarse juntamente con el art. 1° de la ley 797 de 2003 que establece que se debe conceder la prestación dentro de los dos meses siguientes a la reclamación(…) Es decir, que para el caso le asiste razón al apoderado de la parte actora en su recurso y al haberse contabilizado la mora por la a quo 4 meses posteriores a la reclamación, debe modificarse este aspecto y en su lugar como la demandante reclamó el 26 de julio de 2022, debe pagar intereses moratorios Colpensiones a partir del 26 de septiembre de 2022 y hasta la fecha en la cual realice el pago efectivo de la obligación.
MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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