TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ- Aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes./
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que la señora FANNY IBARGÜEN presenta una pérdida de capacidad laboral del 52.53% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2008, en consecuencia, se condene a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en forma retroactiva a partir del 28 de agosto de 2008, junto con la indexación de las condenas, y las costas del proceso.El juez A Quo el 15 de marzo de 2024, absolvió a la AFP PROTECCIÓN S.A. y a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la señora FANNY IBARGÜEN declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico que se debe resolver, consiste en determinar si la señora FANNY IBARGÜEN logró acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para causar una pensión de invalidez de origen común, y solo en caso de prosperar esta pretensión, la Sala pasará a analizar la fecha a partir de la cual debe iniciar el disfrute pensional, y si el retroactivo eventualmente causado puede ser objeto de indexación monetaria.
TESIS: El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.(...)El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.(...) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.(...) Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352/13 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, (…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…)Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS, en la medida en que la pérdida de la capacidad laboral y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza, así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (...)En vista de lo anterior, el A Quo optó porque esta segunda calificación quedare a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A., a través de su aseguradora SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.(...) Así las cosas, de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas a la demandante por las entidades competentes para ello, no se logra evidenciar una fecha de estructuración del estado de invalidez en fecha anterior al año 2015.(...)Y si bien, el administrador de justicia puede formarse libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, la historia clínica aportada, relacionada en los hechos de la demanda, no brinda la certeza necesaria para inferir que las patologías invalidantes de la actora, ya había generado unas secuelas para el 27 de agosto del año 2008, como se plantea en el escrito inaugural.(...)Y en vista que gran parte de la historia clínica aportada con la demanda, provenía supuestamente de la E.S.E. HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA (HOMO), el juez de primer grado en audiencia pública celebrada el 22 de noviembre de 2017, ordenó oficiar a dicho hospital para que allegara copia autenticada de la historia clínica de la señora FANNY IBARGÜEN.(...)Así las cosas, no le es dable a esta colegiatura valorar la historia clínica aportada con el escrito introductorio, para determinar si la demandante ya tenía estructurado su estado de invalidez para el mes de agosto de 2008, pues las alteraciones y enmendaduras que esta prueba documental detenta, le restan total credibilidad, toda vez que es evidente que la alteración y manipulación del documento estaba enfocada en la fecha de realización de la consulta por medicina general o especializada, y en todas las enmendaduras se adicionó de manera intencional el año 2008.(...) en el presente asunto esas mismas reglas (de la sana crítica) permiten inferir que la historia clínica aportada por la activa, y relacionada intencionalmente en el acápite de los hechos, esta burdamente manipulada, con la clara intención de inducir al error al funcionario judicial, haciéndole creer que las patologías invalidantes de la demandante ya se encontraban presentes y configuradas para el mes de agosto de 2008.(...)Según esta historia, la actora registra en toda su vida laboral un total de 775 días, equivalentes 110 semanas de cotización entre el mes de agosto de 2004 y el mes de diciembre de 2008, es decir, en plena vigencia de la Ley 860 de 2003, de las cuales cero (0) semanas se encontraban cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (23 de mayo de 2015). Motivos por los cuales, se confirmará la absolución impartida en la primera instancia, por encontrase ajustada a derecho, y a la realidad probatoria vertida en esta Litis.
MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 21/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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