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TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - El artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia distinta a la estructuración del estado de invalidez, pues dispone dicha normativa que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA CON LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - Nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos. /

HECHOS: El demandante pretende que se declare que, padece una pérdida de capacidad laboral superior al 51.17%, por causas de origen común, de conformidad con el dictamen médico proferido por el Dr. (JLLP) adscrito a la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; que le asiste el derecho a percibir la pensión de invalidez de origen común; solicitó el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación; subsidiariamente se declare que padece una deficiencia del 26.17%; que sea reconocida la pensión anticipada de vejez por deficiencia física. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional a partir del momento en el que se acredite el retiro del sistema o el cese de cotizaciones; condenó a Colpensiones al pago de ésta; declaró la excepción de inexistencia de la obligación de cancelar intereses de mora y no probadas las restantes propuestas por COLPENSIONES, absolviéndola de las demás pretensiones. El problema jurídico se concentra en establecer, si procede el pago de la pensión de invalidez, en caso positivo, verificar la efectividad de la prestación, su cuantía, y si operó la prescripción; asimismo si hay lugar al reintegro del valor pagado al demandante por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TESIS: Resalta la Sala que el procedimiento para establecer la pérdida de capacidad laboral se encuentra regulado por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que reza: El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) se advierte que desde el extremo demandante siempre se procuró por agotar el trámite de calificación, sin salirse de su conducto regular, como lo mandan la Ley 100 de 1993 y el Decreto 019 de 2012; y pese a que el demandante buscó que fuera COLPENSIONES quien llevara a cabo su dictamen de pérdida de capacidad laboral, esta entidad se negó enfáticamente a ello, pese a ser una de las encargadas de este trámite, argumentando que no era procedente la emisión de esta experticia, por el hecho de existir de por medio un reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. (…) Además de lo anterior, debe resaltarse que la parte accionada no presentó reparo alguno al replicar el gestor, tendiente a invocar el desconocimiento del dictamen aportado, ni mucho menos presentó tacha alguna conforme lo admite el Art. 272 CGP. (…) Por consiguiente, en criterio de la Sala, no se encuentra reparo en la determinación del A quo de tener por cumplida la condición de invalido del demandante, tomando para ello el contenido del dictamen del 21 de noviembre de 2022 emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, experticia rendida por un facultativo de esa entidad, Dr. (JLLP), que definió la PCL del demandante en los términos resaltados en precedencia.  (…) Pasa la Sala a estudiar la procedencia del derecho pensional del actor, para lo cual debe comenzar indicando que en aplicación del principio del efecto general inmediato de la ley laboral, y conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la norma aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por encontrarse vigente al 27 de julio de 2022, fecha de la estructuración de la PCL de la actor (…) Si bien se presenta una indeterminación sobre la fecha real en que el demandante cesó en el pago cotizaciones, como quiera que no se aprecia coherencia en este sentido en los diferentes reportes de semanas cotizadas, se debe recordar que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 no supedita la efectividad de la prestación al cumplimiento de otra exigencia distinta a la estructuración del estado de invalidez, pues dispone dicha normativa que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (…) Se ha adoctrinado profusamente, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, conforme se apuntó en la sentencia SL3868- 2021, que “no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado hubiera recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez”. (…) Lo anterior, porque «nada se opone que quien, no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez», en razón a que ambas son prestaciones completamente diferentes, en tanto amparan riesgos diversos.  (…) 

MP: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/05 /2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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