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TEMA:  DEBER DE INFORMACIÓN- Es deber de las AFP brindar ilustración sobre las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de ventajas y desventajas de cada régimen pensional. El consentimiento y la voluntad del traslado de régimen no se convalida con traslados posteriores. /

HECHOS: Pretende la actora se declare la ineficacia de su tránsito al RAIS a través de Porvenir S.A., y a que se le tenga siempre inmersa en el RPM, actualmente administrado por Colpensiones. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir. Debe la sala si procede la ineficacia del traslado de la señora Herrera Zapata del RPMPD al RAIS.

TESIS: Se narra en los hechos que sustentan la acción que la incorporación y permanencia del reclamante en el RAIS obedeció a la falta de información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, por lo que no existió una voluntad informada, invocándose la consecuencia jurídica de la ineficacia. (…) desde el comienzo mismo del funcionamiento del Sistema General de Pensiones, las Administradoras han tenido el deber de informar con transparencia a los afiliados y a quienes potencialmente puedan serlo, respecto de todos los aspectos técnicos inherentes a los regímenes pensionales (…) De manera que (…) el simple diligenciamiento del formulario no suple en manera alguna el deber de información y, mucho menos, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma el mentado deber (…) De esta manera tampoco (…) tiene incidencia, en principio, el hecho de que el recurrente haya seleccionado una segunda administradora del Régimen de Ahorro Individual (…) pues si se decreta la ineficacia del primer traslado efectuado (…) esa declaratoria afecta a todas las administradoras que se hayan sucedido desde la inicial a la cual se hizo el traslado (…) De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas (…] Vale la pena insistir en que lo que la Corte al respecto ha determinado es que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado. (…) Sin que obre en el plenario prueba alguna de la información suministrada a la actora al momento del tránsito entre regímenes, teniendo en cuenta que se estaba en el primer estadio de regulación normativa, quedando tal aserto en simples afirmaciones efectuadas en la contestación e intervenciones posteriores, pues con el formulario de solicitud de vinculación, certificados de afiliación, historia laboral adjuntas e interrogatorio de parte, nada sobre el particular se acredita, y tampoco se superan las exigencias para apartarse de la tesis vertical, acogida por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-191 de 2020, en la que se ilustró: La libertad de elección presupone conocimiento1 de los regímenes pensionales, así como de las consecuencias que implica la elección2. Este conocimiento, a su vez, se rige por el principio de la información, el cual vincula al empleador al momento de enganchar al trabajador, así como a la administradora de fondos de pensiones, al momento de afiliarse o trasladarse. (…) … “las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar asesoría seria y concreta, conforme con un análisis o estudio previo de la posición, la condición y la situación fáctica del afiliado. Esta información tiene como finalidad permitirle a los afiliados o usuarios del sistema pensional a adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, así como las ventajas y desventajas de la elección. (…) Se confirma entonces la ineficacia del traslado que del RPMPD hizo la demandante al RAIS, y consecuente con ello la orden de su incorporación automática al primero, hoy administrado por Colpensiones. En cuanto a las restituciones, estas deben incluir el total de aportes junto con sus rendimientos, al igual que los porcentajes aplicados a los gastos de administración, las primas por seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a los recursos de la AFP

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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