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TEMA: RELACION LABORAL- Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio. /

HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con los demandados. En consecuencia, pretende se condene a los mismos al pago de las cesantías causadas entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, junto con los intereses respectivos, la sanción por la no consignación de dicho auxilio, así como el reconocimiento de primas de servicio, vacaciones, horas extras, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injustificado, moratoria. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, en audiencia celebrada el 22 de agosto de 2023, profirió sentencia en la que absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditó o no la existencia de una relación laboral entre Germán Bedoya y Jaime Jiménez y Beatriz Zapata, así como los extremos temporales aducidos, y en consecuencia, si hay lugar o no a ordenar el pago de las condenas solicitadas.

TESIS: Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, debe verificarse si concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, previstos en el art. 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta la presunción legal prevista en el art. 24 ibídem, modificado por el art. 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, quien resiste la pretensión, debe derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta.(...)Sin embargo, nuestra legislación procesal ha instituido una serie de obligaciones, derechos, facultades y cargas atribuibles a todos aquellos que forman los distintos extremos que componen la relación jurídico-procesal, por lo que de antemano, quien pretenda acudir ante la administración de justicia en calidad de demandante debe conocer como mínimo, las responsabilidades propias de su condición, lo que se hace necesario para imprimir una mayor seriedad, diligencia y presteza a todos los asuntos conocidos por la jurisdicción.(...)De manera que no bastaba con que el señor José Germán Bedoya, afirme que tuvo una relación laboral, sino que debe demostrar en juicio, la efectiva prestación del servicio, las labores que desarrolló y por las cuales, percibía un salario, al tenor de lo dispuesto en los arts. 164 y 167 del CGP, adicional a que de acreditarse la prestación personal del servicio y con ello activarse la presunción del artículo 24 del CST, ello no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.(...)De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, no es posible establecer de manera fehaciente, real y efectiva la prestación personal del servicio por parte del señor Germán Bedoya con el señor Jaime Jiménez y, menos aún, con la señora Beatriz Zapata Díaz, de manera continua y por el tiempo pregonado. Esto se debe a que, para acreditar dicho supuesto, únicamente se cuenta con las afirmaciones realizadas en la demanda y en el interrogatorio. Aunque el demandante señaló que era oficial de construcción y que laboró con los demandados entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, de lunes a sábado, y que el señor Jaime esgrimió que este si le prestó el servicio en el 2019, también afirmó no haber recibido órdenes de la señora Beatriz.(...)De los medios probatorios no se puede concluir, como ya se ha mencionado, la demostración de la prestación personal del servicio a favor de Jaime y/o Beatriz entre el 13 de agosto de 2018 y el 20 de diciembre de 2020. Esto se debe a que, aunque María Cecilia Gaviria y María Patricia Serna afirman que Germán trabajó para Jaime y Beatriz, lo cierto es que dicha afirmación se fundamenta únicamente en las visitas que realizaban a Germán en el lugar donde prestaba servicios de construcción, cada 8, 15 o 20 días, sin exponer de manera clara y contundente las razones de la ciencia de su dicho ni señalar fechas concretas, ni por las cuales le entregaban los intereses en dicho lugar y no lo hacían en su casa o en la vereda donde ambos eran vecinos. Además, no aportaron pruebas concluyentes que evidenciaran que Germán recibía órdenes de Jaime o Beatriz, ya que no presenciaron hechos que reflejaran una relación de subordinación. Cabe destacar que María Cecilia señaló que su conocimiento sobre el trabajo de Germán y sus horarios se basaba únicamente en lo que él mismo le decía, limitando sus declaraciones a percepciones personales o comentarios proporcionados por Germán, sin fundamentarse en observaciones de hechos concretos que acreditaran la prestación personal del servicio durante el período señalado.(...)En consecuencia, ante la orfandad probatoria que respalde la existencia de la relación predicada y, el incumplimiento de la carga impuesta en los citados arts. 164 y 167 del CGP, el camino a seguir, es confirmar la sentencia de instancia, en cuanto absolvió de las pretensiones incoadas, dado que los pedimentos consecuenciales y subsidiarios están supeditados a la declaración de la relación laboral, la cual, se itera, no se probó.

MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 28/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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