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TEMA: EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL- se requieren que se configuren estos elementos: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, así como el carácter de esencial de la labor prestada para el contratante. / CONTRATO DE APRENDIZAJE - una forma especial dentro del Derecho Laboral, donde las reglas tuitivas que inspiran el derecho laboral han de extenderse a esta vinculación./

 TESIS: (…) conviene indicar que de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros de naturaleza comercial es la subordinación del trabajador respecto del empleador, entendida como la posibilidad que tiene el empleador de imponer las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que se ejercerá la labor, así como potestades relativas al control y vigilancia sobre la prestación del servicio por parte del trabajador, dando órdenes que deben ser cumplidas por el subordinado. (…). (…) Para estos eventos de zonas dudosas, a juicio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ ha de acudirse a la recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, que a modo enunciativo referencia conductas que generan indicios de existencia de una relación laboral, entre ellos la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la disponibilidad del trabajador, la aplicación de sanciones disciplinarias, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, así como el carácter de esencial de la labor prestada para el contratante. (…). (…) Pese a esta posibilidad de ejercicio liberal o autónomo, tales disciplinas no están exentas de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que esta ópera en “toda relación de trabajo personal” por tanto la carga probatoria de abatir la presunción es del resorte de aquel reputado como empleador a través de probanzas serias y suficientes sin que baste la remisión a elementos formales como la existencia de un contrato de naturaleza civil o comercial, o la simple manifestación de tratarse de una actividad liberal, accidental o ajena al objeto social del accionado, consideración expuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-665 de 1998 y reproducida por la Sala de Casación Laboral de la CSJ en sentencia SL 225 de 2020 .(…). (…) Ahora, atendiendo a la explicación que ofrece la pasiva, al catalogar el vínculo como una ayuda de capacitación para la adquisición de experiencia, conviene indicar que este tipo de vínculo tienen una regulación particular, a saber, el contrato de aprendizaje. El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 introdujo la modalidad del contrato de aprendizaje identificándolo como: a) una forma especial dentro del Derecho Laboral, b) para la formación teórica práctica; c) en una entidad autorizada que a cambio del servicio debe proporcionar los medios de capacitación; d) su duración no podrá ser superior a dos años, e) habrá lugar a una beneficio económico denominado apoyo de sostenimiento mensual que no constituye salario y f) El contrato así celebrado debe estar pactado por escrito. Incluso en eventos en que se ha formalizado un contrato de aprendizaje, a juicio de la Sala de Casación Laboral de la CSJ las reglas tuitivas que inspiran el derecho laboral han de extenderse a esta vinculación, entendiendo que el artículo 25 de la Carta fundamental propende por la protección al trabajo en todas sus modalidades (al respecto la sentencia CSJ SL 4965 de 2019).


MP. LILIANA MÁRIA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 31/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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