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TEMA: APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN / RELACIÓN LABORAL - establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. / NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO - la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria”. / 

HECHOS: Agotado el trámite de apelación y sustentado por la parte vencida, entra la sala a deliberar en esta instancia se centra en determinar si adicional a la labor de docente, el demandante desempeño otras funciones como coordinador de la facultad de derecho, y en caso de ser positivo si es procedente el pago de salarios y prestaciones en virtud del ejercicio de dicha actividad.

TESIS: En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal del trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”. Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción. (…). (…) Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Laboral de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-). (…). (…) Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite la Sala concluir que para el presente caso no es posible acceder a las pretensiones de la parte actora en relación al pago de derechos salariales y prestaciones en virtud de la labor adicional a la actividad como docente que se afirma haber realizado como coordinador de la Facultad de Derecho. (…). (…) en el hipotético caso de poderse argumentar que la actividad de coordinación de la facultad de derecho fuera una labor adicional a las ejercidas como docente dentro de la mencionada universidad, lo que se observa posible, lo cierto es que según las pruebas allegadas al proceso no es posible determinar con exactitud cuál fue la periodicidad con la que se realizó la actividad, o en que horario, o los extremos, y mucho menos la retribución o remuneración que percibía o se merecía, por lo que resulta entonces imposible realizar cualquier tipo de liquidación o calculo respecto a las acreencias salariales y prestacionales pretendidas en este sentido.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 23/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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