TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; por parte del empleador, cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. / PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES - Se prohíbe a los trabajadores, disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas. /
HECHOS: El demandante (JCVV), solicita se condene a la empresa demandada, a pagar la indemnización por despido injusto y la indexación de las condenas. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE CAFÉ S.A.S. – COLCAFÉ S.A.S. de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, propuesta por la sociedad demandada. La Sala se circunscribe a analizar, si el despido del demandante fue desproporcionado e injusto, lo que daría lugar a revocar la sentencia y reconocer las pretensiones de la demanda.
TESIS: (…) como puede verse, las justas causas de terminación del contrato, plasmadas en la carta de despido, se dirigieron: i) Manipulación y alteración los flujos de alimentación en las plantas de extracción de café en los días 6,13,16 y 26 de enero de 2016; ii) Información falsa en las planillas; iii) Los graves daños ocasionados a la empresa. Y dichas causales de terminación del contrato, fueron justificadas con los numerales 1 y 6, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, los cuales establecen: (…) Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A) Por parte del empleador: 1 El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. 6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.” (…) “ARTICULO 58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. “ARTICULO 60. PROHIBICIONES A LOS TRABAJADORES. Se prohíbe a los trabajadores: 5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que participe o no en ellas. (…) Una vez avizorada y concatenada la normatividad, con la prueba allegadas al plenario, para la Sala es clara la existencia de la justa causa invocada por el empleador COLCAFE SAS. (…) De lo extraído de los descargos, no existe duda para esta Corporación, al ser aceptado por el mismo actor, que en los turnos del 6,13,16 y 26 de enero de 2016 incurrió en las prohibiciones contempladas en el contrato de trabajo y en el Reglamento interno de trabajo, no solo en la modificación en los métodos o procedimientos establecidos por la empresa COLCAFE SAS y que el mismo demandante conocía, bajo el entendido que en la diligencia de descargos quedó por sentado, que fue él, quien aportó la LUP, que corresponde al documento en donde se encontraba el registro de los parámetros de operación, y frente a lo cual acepta los errores incurridos. Y de igual forma, se evidencia que su operar, disminuyó o relentizó el ritmo de ejecución del trabajo, bajo el entendido que la operación por él adelantada debía ejecutarse, por ejemplo, con un flujo de 2000 litros/hora, no obstante, la disminuyó a 1800 litros/hora. (…) Se denota cómo el demandante, a mutuo propio tomaba decisiones de hacer modificaciones a los procedimientos operativos, al puente de asegurar "yo juego es con el tiempo”, “Me mató el exceso de confianza, yo jugaba con el ciclo y con los flujos”. Aunado a ello, el mismo testigo aceptó que su función como operador de producción era la de consignar verazmente en las planillas estos flujos de agua y procedimientos, y en los descargos fue aceptado, que no existía correspondencia entre el proceso operativo realizado y lo consignado en las planillas en los turnos del 6,13,16 y 26 de enero de 2016. (…) Considera la Sala que las justas causas invocadas por la sociedad COLCAFE SAS a la terminación del contrato, relacionadas con la manipulación y alteración los flujos de alimentación en las plantas de extracción de café en los días 6,13,16 y 26 de enero de 2016, y con la información falsa en las planillas, fueron demostradas por la sociedad demandada, lo que hace que el despido del actor se enmarque en justo y legal. (…) Para que se impute una justa causa no es necesario que se genere un daño al empleador. (…) Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988. Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
MP: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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