TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Para la Sala de Casación Laboral, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación. /
HECHOS: (EGR) pretende se declare que, es beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y se condene a COLPENSIONES a reconocer dicha pensión a partir del 12 de junio de 2019 con intereses moratorios. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín decidió absolver a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra. La Sala debe determinar si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión a favor del cónyuge supérstite.
TESIS: Para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos” (…) En la sentencia CSJ SL14237-2015, reiterada en CSJ SL6519-2017 y CSJSL4962-2019, la Corte sostuvo que: Y es que, ciertamente, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, la Corte Suprema trajo a colación varios apartes jurisprudenciales de la noción de convivencia, recalcando que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que den la plena sensación de que no ha sido la intención de los esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad que en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que, la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar. (…) Y en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) En efecto se verifica que para el momento de la solicitud de reconocimiento pensional el 13 de noviembre de 2020, el demandante tenía 93 años de edad, acreditándose en el plenario sus precarias condiciones de salud en los últimos años, con antecedentes de hipertensión arterial y diabetes mellitus sin control ni tratamiento desde 2018 y demencia tipo Alzheimer y cambios importantes en el comportamiento con heteroagresión y dificultad de manejo en casa, lo que conllevó a que se instaurara acción de tutela en octubre de 2021 siendo vinculados al proceso constitucional COLPENSIONES y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín en procura de obtener de manera pronta el reconocimiento pensional. (…) Efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, no queda duda entonces, que la relación de convivencia entre los cónyuges inició el 21 de enero de 1950, fecha en la que contrajeron nupcias, procreando cinco hijos. Se destaca que para el momento en que la causante reclamó el derecho pensional ante el I.S.S. allegó unas declaraciones efectuadas por (JG) y (MGG) en diciembre de 1981 en las que se afirmó que el demandante, había abandonado el hogar hacía 16 años, lo que en principio llevaría a concluir una convivencia de la pareja al menos por 15 años hasta 1965. De otro lado, el investigador de la sociedad COSINTE LTDA concluyó que la convivencia de la pareja inició el 21 de enero de 1950 y que no hay certeza que la relación de convivencia hubiese perdurado hasta el 12 de julio de 2019, pero que se presume ocurrió hasta el año 1990, lo que significaría una convivencia de al menos 40 años. (…) Así, si advierte por esta corporación que, si se concluyera que en este caso se presentó una separación de hecho entre la pareja, contrario al análisis que se efectúa en la providencia que se revisa, esta circunstancia en manera alguna conlleva la pérdida de la calidad de beneficiario del cónyuge supérstite, pues de acuerdo con la orientación definida por la Sala de Casación Laboral a lo definido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esta norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. En la sentencia SL 1399- 2018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. (…) Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a REVOCAR la decisión que se revisa para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habiéndose acreditado el fallecimiento del demandante el día 8 de marzo del 2022, siendo sucesora procesal la señora (LSGF) como heredera determinada y a los indeterminados. (…) El valor de la mesada es el equivalente al salario mínimo legal, que es el valor que fuera reconocido a la pensionada y no se acredita en este caso la prescripción de mesada alguna en los términos de los artículos 151 y 6 del Código Procesal del Trabajo. (…) Atendiendo al fallecimiento del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no se acreditan los presupuestos para condenar al reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se condenará sí a la INDEXACIÓN porque las mesadas se encuentran afectadas por la devaluación de la moneda.
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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