TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-La prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa./
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016, cuando fue terminado sin justa causa; se condene al reconocimiento y pago de indemnización por despido. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, desestimó las pretensiones formuladas por la demandante. Debe la sala analizar si está acreditada la justa causa invocada por el empleador demandado, para terminar el contrato de trabajo con la demandante en forma unilateral, como presupuesto para la indemnización pretendida.
TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) En el caso debatido, el hecho del despido se encuentra aceptado por la demandada y está acredita con la carta de terminación del vínculo laboral, invocándose una justa causa calificada como grave en el reglamento interno de trabajo consistente en “...ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de terceras personas… La demandada también le endilgó a la trabajadora “... no acatar las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos laborales, adoptados en forma general o específica ...” conforme al literal bb) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo “... ya que a pesar de que por teléfono, evidenció que el trabajador presentaba alguna conducta extraña, le ordenó que se hiciera presente en las instalaciones de la planta generando un riesgo para la integridad del trabajador, por una orden de su superior inmediato, es decir, bajo la responsabilidad de la empresa ...” (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2193-2019, indicó que para determinar la justeza del despido no resulta suficiente lo señalado en la carta que pone fin a la relación laboral, ya que por sí sola no tiene la virtud de demostrar la existencia de los hechos invocados, siendo necesario que se comprueben con otros medios de convicción (…) De modo que (…) el contacto establecido entre la Coordinadora de Control de Calidad y el auxiliar de planta, se realizó vía telefónica, por tanto, pese a que la demandante manifestó haber percibido que el auxiliar estaba hablando raro y tuvo la percepción de que se encontraba bajo efectos del alcohol, se trataba de una suposición, era un hecho del cual no se podía tener certeza mediante una llamada telefónica, más aún si se tiene en cuenta que le indagó al trabajador si se encontraba en buenas condiciones para asistir a prestar el servicio y este le respondió que sí (…) Sobre estos hechos, el señor WZ rindió testimonio manifestando que se desempeña como Auxiliar de Control de Calidad en Ponque Ramo, precisó que tuvo una celebración familiar con motivo de cumplir los 50 años de edad y 26 años de casado, laboró hasta viernes o sábado, descansaba y regresaba el domingo a las 10pm, ese día desde tempranas horas su jefe inmediato empezó a llamarlo, no contestó porque había ingerido licor en la noche anterior, ante la insistencia respondió y se le requirió para ir a trabajar a las 6pm (…) una vez arribó alrededor de las 5pm, la persona de salud ocupacional lo requirió para práctica de prueba de alcoholemia en vista que había trasnochado y él accedió gustosamente, fue llevado al hospital, debido al resultado del examen no laboró y fue acompañado hasta su lugar de residencia; se le indagó si en la llamada telefónica le manifestó a la demandante que estaba bajo efectos del alcohol y respondió “yo creo que sí, yo le dije que había compartido con mi familia en una reunión esa noche celebrando los 50 años, que me sentía bien para lo que iba a realizar”, detalló que muchas otras veces había sido requerido para cubrir un turno adicional y lo tomaba como algo normal, aclaró que la demandante no estaba presente ese día en la planta, sino que la comunicación fue vía telefónica; el equipo de calidad estaba conformado por dos personas más. (…) no obstante, aunque la Coordinadora de Calidad no estaba presente en la planta, para ahondar en garantías estableció otras comunicaciones internas, concretamente con el área de salud ocupacional, para que se cercioraran sobre la aptitud del trabajador en cuanto a sus condiciones físicas y fue por ello que, de manera preventiva, se le solicitó la práctica de la prueba de alcoholemia que finalmente dio resultado positivo. En el anterior contexto, esta Judicatura no encuentra que los hechos acaecidos el día 13 de marzo de 2016, ampliamente explicados en precedencia, constituyan la falta grave consagrada en el literal p) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo (…) puesto que la gravedad del asunto se hizo depender del supuesto conocimiento tenido la demandante sobre el estado de embriaguez del señor W, lo cual no es preciso, pues como se explicó, éste le confirmó encontrarse en buen estado para desarrollar la tarea requerida y de todas maneras, como medida preventiva, se le practicó prueba técnico científica, lo que permitió verificar tal estado, eximiéndole de prestar el turno para el cual estaba programado y en su lugar, fue acompañado hasta su lugar de residencia por personal de la compañía; por tanto, se trata de una situación que no encaja en acto que ponga en peligro su seguridad o la de sus compañeros; por sustracción de materia, al descartarse la ocurrencia de dicha falta, igualmente queda sin sustento la consagrada en literal bb) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo consistente en “... no acatar las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos laborales, adoptados en forma general o específica ...”. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio sin justa causa, siendo procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; revocándose en cuanto absolvió a Productos Ramo S.A. de la pretensión de indemnización contemplada en el numeral 1º del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en su lugar, se le condenará a su reconocimiento y pago.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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