logo tsm 300

05001310501620210034201

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ – Acorde al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993  hay lugar a la indemnización pretendida, cuando el afiliado arriba a la edad para acceder a la pensión por vejez no alcanzó el número de semanas requeridas para ello y se encuentra imposibilitado para dar continuidad a las cotizaciones, por lo que, acontecidos esos presupuestos, hay lugar a que reciba en sustitución a la pensión de vejez la indemnización en los términos de la disposición citada. / 

HECHOS: El demandante pretende el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez, teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones como trabajador privado, además de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, e indexación. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, negó la totalidad de las pretensiones; declarando probada la excepción de Inexistencia de la obligación, el juez para arribar a esa conclusión, adujo que una de las exigencias para dar cabida a la indemnización sustitutiva es que no se tenga derecho a la pensión, y en este caso el Municipio de Bello reconoció una pensión sanción al demandante, siendo sus parámetros los del Régimen de Prima Media, encontrando incompatibles ambas prestaciones. El problema jurídico consiste en determinar la viabilidad de imponer a cargo de Colpensiones una indemnización sustitutiva por el riesgo de vejez de cara a la pensión sanción que disfruta, analizando la incompatibilidad declarada. 

TESIS: Se tiene acorde al contenido del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que hay lugar a la indemnización pretendida, cuando el afiliado arriba a la edad para acceder a la pensión por vejez no alcanzó el número de semanas requeridas para ello y se encuentra imposibilitado para dar continuidad a las cotizaciones, por lo que, acontecidos esos presupuestos, hay lugar a que reciba en sustitución a la pensión de vejez la indemnización en los términos de la disposición citada. (…) Incluso antes de la Ley 100 de 1993 los afiliados al ISS pueden acceder a una indemnización sustitutiva a cargo de dicha entidad por las cotizaciones realizadas y conforme a sus reglamentos, derecho que se mantiene y amplifica con la expedición de la citada normativa, que prevé que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones de ambos regímenes, se tenga en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de dicha ley, al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. (…) Desde el Acuerdo 224 de 1966 se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Pero, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez, y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación, lo que denota que dentro de esas pensiones especiales no quedaron comprendidas las que consagraba el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. (…) Como quiera que las pensiones reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, el actor paralelamente pudo estructurar la pensión sanción; y así mismo, y posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acceder a una prestación del Sistema a cargo de las administradoras que el legislador permitió, difiriendo para cada una de ellas tanto su regulación, como los presupuestos para su consolidación y los mecanismos de financiación donde, por un lado, se da el reconocimiento de una pensión por el Municipio de Bello teniendo en cuenta únicamente el periodo en que el trabajador estuvo allí vinculado 30 de julio de 1980 al 01 de diciembre de 1996, cuya financiación según se extrae del mismo texto normativo de su regulación, proviene de los recursos del patrono, quien se constituye en el exclusivo deudor; y por otro, se da causación a la prestación que sustituye la pensión de vejez por ausencia de requisitos, con el tiempo en el que los empleadores privados reportaron cotizaciones a la administradora del RPMPD del 01 de diciembre de 1996 al 01 de junio de 2018. (…) No comprende esta Sala el argumento que desde sede administrativa plantea la pasiva cuando acude al contenido del artículo 128 superior, en tanto asevera una doble asignación pública, cuando es claro y patente como se ha reflejado de manera reiterada en la jurisprudencia que las reservas destinadas al pago de las prestaciones a cargo del Sistema, no integran el erario y, por lo tanto, no pueden catalogarse como asignación proveniente del tesoro, pues son el producto de las cotizaciones efectuadas a lo largo de la vida laboral del trabajador. (…) Es desde lo anterior, que no encuentra esta Sala de Decisión que exista incompatibilidad entre la prestación disfrutada y la pedida por el demandante como erradamente lo afirma el fallador pues ambas prestaciones tienen origen, finalidad y fuente de financiación diferente y por tanto, el actor conserva el derecho a percibirlas, encontrando desacertado pregonar que como sus cotizaciones integran un régimen solidario no puede acudir a su reclamo, siendo la finalidad de esta indemnización sustituir por medio de una suma única el derecho pensional que no se alcanza a causar a partir de las cotizaciones que pudo concretar el afiliado, por lo que si bien es cierto que no puede hablarse de una cuenta de ahorro individual en este régimen, se trata de aportes con los cuales se financian las prestaciones del sistema, dentro de las que la indemnización en sustitución a la pensión del sistema no alcanzada es viable. (…) Es ante la procedencia de lo pedido, que se efectuará el cálculo de este concepto prestacional teniendo en cuenta los tiempos cotizados a partir del 01 de diciembre de 1996 que corresponde a los tiempos privados no incluidos en la pensión sanción; indemnización sustitutiva acorde a la fórmula dispuesta en el artículo 3° del Decreto 1730 de 2001. Valor que deberá pagarse debidamente indexado para garantizar que el demandante reciba lo que se le adeuda en su justo valor dado el detrimento de la moneda por razón de la inflación, puesto que los intereses moratorios recaen sobre mesadas pensionales al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (…) La excepción de prescripción propuesta por Colpensiones no tiene vocación de prosperidad, por ser procedente la aplicación de la postura adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia desde Sentencia SL4559-2019 al considerar que, si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo – indemnización sustitutiva – en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos. 

MP: CARLOS ALBERTO LE BRÚN MORALES
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTEN

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310500720230014001
    Información
    24 Junio 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN SANCIÓN - Es independiente a la que deba reconocer Colpensiones y, por tanto, son a cargo exclusivo del empleador. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Obedece a períodos de cotización que no fueron tenidos en cuenta para la causación y el cálculo de la pensión sanción...
    Información
    Indemnización Sustitutiva De La Pension De Vejez