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TEMA: PRESCRIPCIÓN - las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - la empresa que alega la terminación de la obra, debe acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que entre la demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial el cual fue terminado de manera unilateral e injusta y que las codemandadas Colombiana de Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. y Organización Servicios y Asesorías S.A.S. actuaron en calidad de meras intermediarias. En consecuencia, se condene a Servicios Postales Nacionales S.A. a reintegrar a la demandante, sin solución de continuidad, se condene solidariamente a las codemandadas al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, desde el momento del despido hasta el reintegro; nivelación salarial desde el momento en que se declare la existencia del vínculo laboral, auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, intereses sobre las mismas; sanción por la no consignación de las cesantías en un Fondo y a la sanción moratoria o en subsidio la indexación; en subsidio, se condene en forma solidaria a las demandadas, a pagar la sanción moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales al momento de finalizar el vínculo laboral y la indemnización por despido sin justa causa. En primera instancia se declaró probada la excepción de prescripción y se absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción frente a las accionadas.

TESIS: (…) SL 5159 de 2020, precisó que “…la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…”. (…) SL 794 de 2013; precisando en ésta última que: “Resulta claro que, tratándose de obligaciones de cumplimiento instantáneo, en una fecha única, la prescripción opera igualmente en un solo momento, esto es, en una fecha cierta contada desde que aquella obligación se hizo exigible. Tal es el caso de la cesantía, la prima de servicios o la compensación de las vacaciones. …” (…) SL 4430 de 2019, en la cual se cita la C-691 de 2007 de la H. Corte Constitucional, concluyendo que quienes prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. (…) SL 3443 de 2021, en lo relativo a los derechos de defensa y debido proceso, en los eventos de omisiones en el libelo, la H. Corte indicó que la parte actora al elaborar su demanda debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa pretendí. (…) Y providencia del 6 de febrero de 2013, Radicado 39111, reiterando su jurisprudencia la Alta Corporación sostuvo: “Al juzgador no le está permitido fundar la sentencia en hechos no invocados en la demanda, aun cuando se demuestren en el juicio, pues para el demandado la decisión resultaría sorpresiva, ya que respecto de tales hechos no fue llamado a responder en el juicio ni tuvo por tanto oportunidad para impugnarlos, aportando las pruebas del caso.” (…) SL 2586 de 2020, reiterando su jurisprudencia, explicó la H. Corte que “…en los contratos laborales por duración de la obra o labor contratada, «el cumplimiento de su objeto es una razón objetiva de terminación del vínculo laboral». Lo anterior, por cuanto «la culminación de la obra o la ejecución de las tareas o labores acordadas agotan el objeto del contrato, de tal manera que, desde este momento, la materia de trabajo deja de subsistir y, por consiguiente, mal podría predicarse una estabilidad laboral frente a un trabajo inexistente». …la empresa que alega la terminación de la obra, debe acreditar que ese hecho efectivamente ocurrió, en tanto que «en su calidad de dueña del negocio se encuentra en mejor posición probatoria para documentarse y acreditar la efectiva terminación de las actividades contratadas».” (…) SL 2084 de 2023. Ha indicado que la indemnización moratoria no es de aplicación automática y que para su reconocimiento es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, estuvo o no asistida de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador. (…) SL 412 de 2020, precisó que “cuando una empresa usuaria contrata los servicios de una temporal y ésta es tenida finalmente como simple intermediario, por violar las normas que regulan su actividad, la usuaria queda inmersa en el terreno de la mala fe y debe responder por dicho comportamiento…” (…) Finalmente se revocó parcialmente la decisión de Primera Instancia, en cuanto dio por probada la excepción de prescripción frente a todas las demandadas, para en su lugar declarar que la misma sólo se configuró frente a las sociedades Human Staff S.A.S. y la Organización Servicios Y Asesorías S.A.S., se declaró que entre la demandante y Servicios Postales Nacionales S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, siendo las empresas Colombiana De Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., Human Staff S.A.S. Y Organización Servicios Y Asesorías S.A.S. simples intermediarias, se condenó a la Eice Servicios Postales Nacionales S.A. a reconocer y pagar a la demandante los conceptos por cesantía, intereses sobre las mismas, indemnización por despido sin justa causa, indexada, y por indemnización moratoria intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, los cuales se cuantificarán por el valor adeudado por cesantías e intereses y hasta cuando se cancele lo adeudado; se absolvió a la Eice Servicios Postales Nacionales S.A. de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante; y se declaró que la sociedad Colombiana De Temporales Sociedad Anónima Coltempora S.A., deberá responder solidariamente frente a las condenas impuestas en esta Sentencia.

M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 05/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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