logo tsm 300

05001310502320190052601

(0 Votos)

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Para efectos de calcular la base salarial para liquidar la pensión, con conceptos cuya causación se configura por año de servicio o proporcional –como la prima de vacaciones-, se está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad, debiendo tomarse su doceava parte /

HECHOS: Pretende el demandante se condene al reconocimiento y pago de reliquidación de la pensión de jubilación, con el valor real promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, indexación y costas procesales. Si bien el extremo pasivo, admitió lo referente al tiempo laborado por el demandante en calidad de trabajador oficial, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Finalmente, el Juzgado de conocimiento declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva 1945-2002 con tasa de reemplazo del 80% sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; condenado a la demandada a pagarle el retroactivo de la reliquidación. Sobre la decisión,  la pasiva expuso recurso de apelación solicitando se revoque la Sentencia, sostiene que la discusión radicaba sobre el total de los valores a tener en cuenta por primas de vacaciones y de alimentación, afirmando que el correspondiente a prima de vacaciones fue incluido al momento de reconocer la pensión de jubilación, junto con los demás factores salariales a que había lugar; sin que el actor devengara prima de alimentación. Teniendo en cuenta  lo anterior el asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si como afirma la apoderada de la demandada, en la liquidación de la pensión de jubilación del señor Salazar Aguirre se incluyeron en forma correcta los factores salariales a que tenía derecho. En caso de confirmarse la decisión, en favor del Departamento de Antioquia se revisará en Consulta las órdenes dadas.

TESIS: (…) Según el contenido de los actos administrativos citados, el artículo 7º de la Convención Colectiva de Trabajo del 30 de noviembre de 1978, aplicada por la demandada y el Juzgado para la liquidación de la pensión de jubilación, se establece que: “...La pensión mensual y vitalicia de jubilación para los trabajadores del Departamento vinculados, a partir de la vigencia de la presente Convención, será equivalente al 80% del promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en el último año de labores...”, norma contenida en el artículo 99 de la Recopilación de Normas Convencionales y Laudos Arbitrales Vigentes 1945-2002; en el artículo 100 ibídem se indica que para efectos de liquidación de jubilación se tiene en cuenta la prima de vacaciones. (…) Sobre lo que es objeto de apelación, encuentra esta Judicatura que en la demanda pudo presentarse un error de digitación, al denominarse prima de alimentación lo que en realidad corresponde a viáticos, ya que en el campo valor establecido en acto administrativo se digitó $922.542 que corresponde al valor incluido por la accionada pero por concepto de viáticos; sin que aparezca certificación referente a que el actor percibió prima de alimentación, aspecto en el que le asiste razón a la apoderada del Departamento de Antioquia. (…) Es de anotarse que la Juez de Primera Instancia en ningún momento incluyó prima de alimentación (sobre la cual no se demostró haberla recibido) para calcular el salario promedio mensual, el cual obtuvo a partir de los conceptos certificados por la Dirección de Personal de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la de la Gobernación de Antioquia de fecha 1º de diciembre de 2015, esto es, salario, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, viáticos y subsidio de transporte. (…)  Encontrando esta Judicatura que, en dicho cálculo, el Juzgado incluyó dos primas de vacaciones en el último año de servicios, una pagada en el mes de diciembre de 1992 por $186.433,49 y otra por idéntico valor cancelada en mayo de 1993 y su respectiva doceava, lo que influye directamente en el resultado, puesto que por ese concepto se tomó como valor total la suma de $372.866,98, superior al que tuvo en cuenta la entidad demandada de $186.433,49 por una prima de vacaciones, que considera esta Judicatura es lo razonable y acorde a la norma convencional, puesto que las vacaciones y su correspondiente prima, se causan y se reconocen por cada año de servicios –una cosa es la causación y otra diferente el pago y si se acumula la cancelación por varios periodos, no es procedente tener en cuenta doblemente dicho concepto para obtener el promedio en el último año (…) Por tanto, integrar el promedio de lo devengado en el último año de servicios, con conceptos causados en años anteriores, desborda el objeto de lo contemplado en la norma y desde luego, altera el resultado de la base para calcular la mesada pensional. (…) De acuerdo a lo anterior, el cálculo realizado por la entidad demandada, incluyendo la prima de vacaciones causada en el último año de servicios –no las causadas en anualidades anteriores-, corresponde a lo contemplado en la normatividad y jurisprudencia. (…) Por tanto, el cálculo realizado por el Departamento de Antioquia incluyendo la prima de vacaciones en cuantía de $186.433,49 se encuentra ajustado a derecho.(…)

M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA. 30/05/2024

PROVIDENICA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas