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TEMA: COMPATIBILIDAD DE PENSIONES- La pensión de jubilación convencional y la pensión de vejez no son compatibles, ya que la primera se otorgó de manera anticipada y es compartible con la segunda.

HECHOS:  Javier Vallejo solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1985-1987, incluyendo retroactivos desde 2011, intereses moratorios o indexación, y costas procesales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Itaú Corpbanca de las pretensiones del demandante, argumentando que la pensión reconocida en el acta de conciliación de 2001 no es compatible con la pensión de vejez. Por tanto, el problema Jurídico, se centra en determinar si la pensión de jubilación convencional es compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

TESIS: (…) las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en el acta de conciliación del 23 de octubre del 2001.(…) En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer. Vale señalar, ab initio, que la discusión de que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, es acertada, dado que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de algunas Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, han estimado que en tratándose del correcto entendimiento del artículo 54 de la CCT, ha de considerarse que la edad no constituye un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad. (…) esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido en el precedente judicial referido, esto es, por la Corte Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencia de criterio al respecto, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación. Empero, como quiera que en este particular asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la postulada en la sentencia SU-021 de 2021 por la Corte Constitucional y, particularmente, asumiendo una postura consecuente con el principio de favorabilidad, itera este colegiado que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación.(…) debe tenerse en cuenta que el actor laboró para la encartada desde el 26 de septiembre de 1979 al 26 de septiembre de 2001, razón por la que los veinte años de servicios los acreditó el 26 de septiembre de 1999, calenda en la que estaba rigiendo la CCT1999-200114, vigente desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2001. Así pues, una vez revisado el texto convencional se aprecia que en ningún aparte de su articulado se encuentra consagrada la pensión de jubilación que aquí se reclama(…)nótese que si bien la CCT1999-2001 no reproduce el artículo 54 que venía contenido desde la CCT1985-1987 hasta la CCT1991-1993, no por ello puede considerarse que se presentó una derogatoria de tal derecho o que haya dejado de producir efectos, toda vez que, de lo contrario, no se hubiera establecido en el artículo 37 de la CCT2001-200316 que el Banco seguirá reconociendo las prestaciones contenidas en el instrumento normativo convencional de 1991(…) por lo que, en lo tocante a la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT1999-2001, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, hay lugar a remitirse a la compilación efectuada en la CCT1991-1993, mas no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor(…)esta Sala de Decisión en sentencia del 24 de julio de 2024 y del 30 de julio de 2024, consideró que la pensión reconocida en el acta de conciliación corresponde a la pensión de jubilación del artículo 54 de la CCT1991-1993, a la vez de que no es compatible con la pensión de vejez(…)Sin que haya lugar a entender que, la pensión de jubilación reconocida en forma voluntaria, transitoria y antes de la edad requerida por la demandada, es diferente a la contemplada en la CCT y que habría lugar al pago de una segunda pensión de jubilación convencional, como se pretende en la demanda; pues ello implicaría el reconocimiento de un doble beneficio pensional con base en los mismos requisitos de tiempo de servicio y edad, habiéndose pactado que la pensión de jubilación era compartible con la de vejez, no compatible(…) cabe mencionar que desde la suscripción del acta de conciliación se le expresó al actor que la pensión convencional transitoria no era compatible con la de pensión de vejez, sino que era COMPARTIBLE, razón por la que, no le asiste razón al apoderado judicial del polo activo en sus pretensiones al insistir en la procedencia del reconocimiento de una pensión adicional a la que le fue concedida de manera anticipada en virtud de la conciliación celebrada, ni mucho menos, al asentar que la pensión de jubilación convencional se trata de una pensión autónoma y diferente a la pensión reconocida a través de la conciliación y compatible con la de vejez.(…) se observa que la parte actora no allegó ninguna probanza con la cual pueda soportar la pretensión subsidiaria de restarle efectos al acuerdo entre las partes y proceder a efectuar una liquidación superior a la allí contenida, además de que ninguna probatura se enderezó a demostrar algún vicio en el consentimiento al momento de convenir con el empleador el monto de la pensión convencional de jubilación.

 

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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