TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - A quien se le imputa responsabilidad solidaria bajo la regla del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene la carga de demostrar las circunstancias que le permitirían exonerarse. Y no podría ser de otra manera, pues tal responsabilidad se configura a partir de la condición de beneficiario o dueño de la obra, «a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». /
HECHOS: Solicita el demandante que tras declararse la existencia de una relación laboral regida por un contrato a término indefinido con la empresa Conciviltec LTDA, la cual terminó sin justa causa por parte del empleador y que Telmex S.A. es solidariamente responsable como beneficiaria del servicio prestado a la anterior, se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto y prestaciones sociales al momento de terminarse la relación laboral conforme el artículo 65 del CST, viáticos y horas extras, indexación y costas del proceso. De lo anterior, el juez de instancia reconoció las pretensiones del actor y condenó a la sociedad la sociedad Conciviltec LTDA a dicho pago; adujo que en el presente caso no opera la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, pues si bien entre las demandadas se celebró un contrato civil de prestación de servicios, cuyo objeto era ejecutar obras civiles de construcción o de mantenimiento, estas actividades resultan ajenas al giro ordinario de los negocios de Telmex, que presta servicios de telecomunicaciones, internet o televisión, además de que la labor que desarrollaba el actor al servicio de Conciviltec también era ajena a las actividades que desarrolla Telmex. Ahora, esta Sala se circunscribe a establecer si a la luz de lo normado en el art. 34 del CST, es dable declarar solidariamente responsable a Telmex Colombia S.A por las condenas impuestas a Conciviltec LTDA como empleador del demandante.
TESIS: (…) Prevé el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 3º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que son contratistas independientes y por tanto verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios de éstos, los siguientes: “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones o indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores...”. (…) De la norma transcrita claramente se colige la necesidad que, dentro del plenario, para efectos que prospere la pretendida solidaridad, se acredite no solo que el Telmex se benefició del trabajo ejecutado por el actor, lo que no se discute, sino además que las labores que ejecutó eran propias del objeto social de la entidad, pues de lo contrario no puede predicarse la pretendida solidaridad. (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia desde vieja data, concretamente a través de la sentencia del 8 de mayo de 1961, sobre la responsabilidad del contratista independiente, dijo que no basta con demostrar que quien ejecuta la obra es un contratista independiente pues además de ello debe establecerse que la obra o labor contratada pertenece a las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, de ahí que la figura propenda por la protección del trabajador ante la actuación de dicho contratista, para el caso verdadero empleador, respondiendo por obligaciones laborales que únicamente en virtud de la solidaridad están a su cargo.(…) En similares términos razonó nuestro órgano de cierre en sentencias de radicación 19.261 del 6 de noviembre de 2002 M.P. Germán Gonzalo Valdés Sánchez, 35.864 del 1 de marzo de 2010 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza y 34.893 del 21 de septiembre de 2010 M.P. Eduardo López Villegas, a cuyo texto y consulta se remitió esta Sala, oportunidades en la que señaló que dicha figura busca impedir que las empresas evadan el cumplimiento de obligaciones laborales evitando que los derechos de los trabajadores resulten afectados cuando por la ejecución de una obra, los contratistas o subcontratistas, no tuvieran la solvencia económica para responder por dichas obligaciones causadas, buscando satisfacerlas, facultando a su vez la acción de repetición por lo pagado. (…) Tal postura es la que pervive a hoy, consultable en las sentencias de radicación SL4586-2021, SL4322-2021 y SL3774-2021. (…) Ahora, recientemente en sentencia SL 804 de 2024 la Corte analizó que una actividad no resulta ajena al giro de los negocios de la empresa cuando busca satisfacer una necesidad propia y fundamental para el cumplimiento del objeto social y además guarda relación directa con la explotación económica del objeto social o hace parte de la unidad técnica o del proceso productivo. (…) Por manera que, para la Sala, es clara la conexidad de objetos entre las dos sociedades mencionadas, y, específicamente, de la labor del demandante con los negocios y actividades de Telmex como empresa beneficiaria del servicio, ya que la misma era esencial para el desarrollo del objeto social de Telmex. (...) Ahora, no puede desconocerse que al proceso se vinculó a Mapfre Seguros Colombia, como llamado en garantía, por tanto, se concluye que al haberse declarado a Telmex como solidariamente responsable del pago de los salarios y prestaciones a favor del actor causados durante la relación laboral con Conciviltec, y que dentro de sus coberturas se encuentran dichos emolumentos, es dable ordenar a Mapfre Seguros Generales De Colombia pagar a Telmex Colombia S.A., en virtud de la póliza de cumplimiento a favor de particulares, las sumas objeto de condena en éste proceso por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios), vacaciones y salarios adeudados, teniendo en cuenta el límite asegurado, sin que dicha orden se extienda a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., dado que esta se encuentra excluida de la cobertura de la póliza..
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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