TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL – se causa cuando las mesadas pensionales no han sido pagadas desde la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, fecha que debe estar documentada con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez al demandante, desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, o desde fecha en la que recibió el último subsidio por incapacidad; de consiguiente, pretende el pago de las mesadas dejadas de cancelar, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma por concepto de retroactivo pensional causado; se ordenó la indexación del retroactivo dispensado calculada desde que cada mesada se hizo exigible y hasta que se verifique el pago total de la obligación; se autorizó descontar las sumas destinadas al pago de la seguridad social en salud; se declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses de mora, procedencia de los descuentos de salud, y no probadas las demás excepciones formuladas. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional deprecado al demandante.
TESIS: (…) Ley 100 de 1993 establece: “ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. […] La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. (…) Decreto 917 de 1999 dispone: “ARTICULO 3o. FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL2223-2023). (…) De consiguiente, la Sala colige que al demandante, en efecto, le asiste el derecho a percibir el pago de la prestación desde la fecha de estructuración de su invalidez; en vista de ello, tal como lo determinó el a quo, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en su favor la suma por concepto de retroactivo pensional causado, tal y como lo dispuso el cognoscente de primera instancia (…) Finalmente, y según previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los aportes para el Sistema General de Salud se liquidan con base en el total de los ingresos que el afiliado hubiere recibido durante el periodo reportado, razón por la cual la autorización deferida a Colpensiones E.I.C.E. para descontar del retroactivo pensional adeudado los aportes para el Sistema de Seguridad Social en Salud se torna procedente. (…) En lo que respecta a la indexación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. […] Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021). (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque al demandante le asiste el derecho a percibir el pago de la prestación desde la fecha de estructuración de su invalidez por lo que en su favor se le reconoce la suma por concepto de retroactivo pensional causado.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 23/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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