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TEMA: INDEMNIZACIÓN MORATORIA - resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato de trabajo, la indemnización moratoria del art 65 C.S.T. y la indemnización por no consignación de las cesantías en el término señalado por el legislador. En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante, como trabajador y la sociedad ORGANIZACIÓN NUEVA AURORA S.A.S., como empleadora; se condenó a la demandada a pagar al accionante, la suma por concepto de indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S. del T., absolviendo de las restantes pretensiones de la demanda. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente imponer o no la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de pago de las prestaciones sociales al accionante.

TESIS: (…) Ahora bien, para que se pretenda enervar la imposición de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, debe señalarse primeramente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que esta sanción por mora en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo no es de aplicación automática ni inexorable, por cuanto para su imposición resulta necesario auscultar la conducta asumida por el empleador en el no pago de los salarios y/o prestaciones sociales adeudadas al asalariado, ya que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto, más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder. (…) Así, en sentencia SL11436-2016, la alta Corporación reiteró que: “En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, esta Corporación en sentencia de la CSJ SL ,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina...”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658. “Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro.” (…) Así las cosas, todas las circunstancias que esgrime la demandada como fundamento fáctico para pedir la exoneración de las sanción moratoria, no están probadas, máxime que no se allegó prueba documental que demostrara el supuesto daño que hubo en la empresa por la pérdida de información, tampoco demostró de ser cierto el daño de sus equipos, que intentado reconstruir la información o contactar al demandante antes de la presentación de la demanda para efectuar el pago de las prestaciones sociales adeudadas con la información que este suministrara, sino que simplemente se limitó a esperar que éste reclamara judicialmente el pago de lo debido para proceder a su consignación. (…) Por lo anterior, considera la Sala acertada la decisión del a quo, en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, lo que en suma conlleva a que se confirme la sentencia de primer grado.

M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES

FECHA: 19/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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