logo tsm 300

05001310500120230005201

TEMA: INCAPACIDAD TEMPORAL – El pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio de incapacidad temporal, dada su incompatibilidad. /SIMULTANEIDAD ENTRE INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN E INCAPACIDAD DE ORIGEN LABORAL – El aportante tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue. /

HECHOS: La demandante (BNMB) persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 30 de septiembre de 2019, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dirimió la primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de agosto de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si le asiste derecho a la demandante al retroactivo pensional desde el 30 de septiembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2022? En caso positivo ¿si hay lugar a acceder al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?.

TESIS: El artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente caso por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio” (…) De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, y fue reglamentada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones económicas, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019). (…) De suerte que, como el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 dispone el pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha de estructuración de la PCL, el correcto entendimiento de la incompatibilidad contenida en los artículos 3 del Decreto 917 de 1999 y 10 del Acuerdo 049 de 1990 sugiere que debe procederse a reconocer la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, y cuando existen incapacidades, desde que expire la última incapacidad, dada su incompatibilidad. (…) En el caso concreto; la actora arrimó al trámite administrativo el reporte de incapacidades de las EPS, en el que, en línea de principio, se podría sostener que el disfrute de la prestación debe concederse a partir del 30 de septiembre de 2019, de no ser porque en el expediente administrativo, se encuentra un reporte de incapacidades otorgadas por POSITIVA ARL, en la que se evidencia el reconocimiento de incapacidades posteriores al 30 de septiembre de 2019, siendo la última la que va desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 03 de junio de 2020. (…) Sobre ese tópico la a quo consideró que tales incapacidades asumidas por la ARL no se pueden tener en cuenta, dado que la prestación reclamada proviene de una invalidez de origen común, y por ello, la incompatibilidad entre el disfrute pensional y las incapacidades otorgadas sólo procedería frente a incapacidades reconocidas por alguna enfermedad de origen común. (…) Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T333-2013, define que: “El subsidio por incapacidad laboral hace parte del esquema de prestaciones económicas que el legislador diseñó con el objeto de cubrir a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social Integral frente a las contingencias que menoscaban su salud y su capacidad económica. En concreto, el subsidio cumple el propósito de sustituir el salario cuando el trabajador debe ausentarse del lugar en el que cumple sus actividades laborales, tras sufrir una enfermedad o un accidente que le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio. (…) Por su parte, el artículo 2.2.3.3.7 del Decreto 780 de 2016, prescribe el reconocimiento de incapacidades simultáneas, y en lo que interesa a la litis menciona: En caso de simultaneidad entre incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral, el aportante tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue. (…) Así las cosas, contrario a lo asentado por la a quo, conviene ordenar el pago del retroactivo pensional a favor de la actora, pero no a partir del 30 de septiembre de 2019, como lo hizo la a quo, sino a partir del 04 de junio de 2020, por haber expirado la última incapacidad el 03 de junio de 2020. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013). (…) Por lo tanto, tal derecho prestacional efectivamente se debe reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que le sean incompatibles, en términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente; en el sub iudice, se presentó la solicitud de retroactivo pensional el 03 de febrero de 2022, por lo que la entidad tenía hasta el 03 de junio de 2022 para reconocer y pagar el retroactivo de la pensión de invalidez en debida forma, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas que van desde el 04 de junio de 2022 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la obligación, tal como lo sentenció la cognoscente de instancia, debiéndose confirmar la decisión en este tópico. (…) Por otro lado, ninguna de las mesadas reconocidas se encuentra afecta por el fenómeno de la prescripción, visto que el dictamen de pérdida de capacidad laboral fue expedido el 20 de enero de 2022, la prestación económica se reclamó el 03 de febrero de 2022 y se resolvió a través de resolución SUB159105 del 13 de junio de 2022, en la que, al no otorgarse la prestación desde la fecha de estructuración de la invalidez, surge de allí la obligación de reclamar el retroactivo pensional. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala se impone la modificación de la sentencia sólo en lo relativo al hito inicial del retroactivo pensional y su monto, confirmando en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta, conforme lo atrás reseñado.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501720200030101
    Información
    23 Agosto 2023 Laboral
    TEMA: RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Requisitos para el reconocimiento judicial de la prestación económica de invalidez. / RETROACTIVO PENSIONAL - Las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidi...
    Información
    Retroactivo Pensional
  • 05001310501020180001701
    Información
    14 Marzo 2024 Laboral
    TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - consiste en volver a liquidar el monto o valor de la pensión para incluir factores o conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta, con lo que se incrementa el IBL, lo que a su vez incrementa la mesada pensional. / RETROACTIVO PENSIONAL - es el derecho que...
    Información
    Retroactivo Pensional