TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ - Debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. /CAPACIDAD RESIDUAL- Para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, de manera excepcional, frente a patologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar.
HECHOS: La demandante SPAD pretende que se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la radicación de la solicitud pensional, el pago de intereses moratorios, indexación y costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer las pretensiones de la demandante por aplicación de la excepción a la regla contenida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y por tratase de una enfermedad progresiva; (…) La sala verificará si se presentan los presupuestos definidos para los casos de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, y el hecho de que la demandante haya continuado vinculada laboralmente y efectuando aportes al Sistema General de Pensiones a pesar de acreditar una PCL superior al 50%. Si se causa el derecho se definirá el retroactivo pensional, así como las condenas en materia de indexación y costas.
TESIS Para efectuar el análisis debe señalarse en primer lugar, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. (…) Esta calificación no comporta prueba solemne, por lo que el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, así como aplicar criterios de igualdad material; postulados que se activan cuando se está en presencia de patologías de carácter congénito, crónico o degenerativo, en tanto es posible que la fecha de estructuración que dictaminan las instituciones encargadas no refleje de forma cierta el momento en que el individuo se vio imposibilitado para el ejercicio de alguna actividad productiva. (SL2797 de 2020) (…) En efecto, si bien la regla general es que para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, además de una pérdida de capacidad laboral de por lo menos el 50% debe acreditarse una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado que sean anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; también lo es que, de manera excepcional, frente a este tipo de enfermedades es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (SL3191-2023, SL3185-2023, SL3143-2023, SL3126-2023, SL2977-2023, SL2855-2023, SL2855-2023, SL2496-2023, SL1741-2023, SL1706-2023, SL1424-2023 y SL131-2024). La Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016 refiriéndose a los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, señaló que, cuando se trata de este tipo de enfermedades, el análisis de la pensión de invalidez no debe seguir unas reglas rígidas respecto a la contabilización de las 50 semanas dentro de los 3 años previos a la fecha de estructuración, en tanto tal actuar lleva a conclusiones desfavorables o desproporcionados para los afiliados que soportan patologías de larga duración, que en ocasiones se presentan desde el nacimiento o su diagnóstico se da a temprana edad, lo que impide que se acumule la densidad de cotización necesaria, pese a que en su vida laboral reporten una cantidad significativa de cotizaciones. (…) Así, ha sido pacífico el criterio definido por la Sala de Casación Laboral que cuando se trata de afiliados que padecen enfermedades de tipo “crónico, congénito o degenerativo”, así como en el caso de las ”secuelas ulteriores o tardías” (CSJ SL4178-2020), es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando: i) las cotizaciones se hagan en ejercicio de una “efectiva y probada capacidad laboral” con el fin de evitar posibles fraudes al sistema (CSJ SL3275-2019); y ii) se inicie el cálculo de las semanas exigidas por ley en alguno de los siguientes momentos: a) la calificación de dicha condición, b) la reclamación de la prestación o c) la de la última cotización realizada. (CSJ SL3275-2019, reiterada entre otras en la CSJ SL1424-2023 y CSJ SL131 – 2024) (…) En el caso concreto Sala, se advierte que la activa funda la pretensión del reconocimiento pensional en el hecho de que, si bien no se acredita la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la Fecha de Estructuración ni a la fecha del dictamen emitido por COLPENSIONES, si se cumple con tal requisito, partiendo de la fecha en que se solicitó la pensión el 23 de agosto de 2016, siendo su pretensión el reconocimiento de la pensión desde esa fecha. Y el Juez de instancia para imponer la condena, tuvo como parámetro para definir la acusación del derecho el mes de marzo de 2019, por ser ésta la fecha en la que reposa la última cotización en la historia laboral que se allegó en primera instancia, actualizada al 7 de mayo de 2019, lo que conllevó a que se condenase a un retroactivo pensional a partir del 1 de abril de 2019, decisión que no fue cuestionada por la parte actora. (…) COLPENSIONES enfatiza en las alegaciones en esta instancia que la decisión no se encuentra ajustada a los parámetros definidos por la jurisprudencia nacional, porque la señora SPAD, ha continuado efectuando cotizaciones en virtud de su vínculo laboral, habiéndose acreditado con las pruebas recaudadas en esta instancia, que efectivamente en la actualidad persiste el vínculo laboral. (…) Conforme la jurisprudencia analizada en esta providencia, al haberse acreditado que la demandante, padece enfermedades degenerativas, en su caso es posible, de manera excepcional, contabilizar la densidad de aportes por fuera del periodo definido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. (…) En este proceso se acredita con suficiencia que las cotizaciones realizadas por la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración no se efectuaron con el fin de defraudar el sistema pensional y han sido realizadas en ejercicio de una “efectiva y probada capacidad laboral” que le ha permitido continuar su vinculación laboral (…) El hecho de que se acredite la continuidad del vínculo laboral incluso para la época en la que se emite esta providencia, tampoco se advierte incompatibilidad alguna entre lo definido en materia de retroactivo pensional y el salario que percibe por la labor, la que solo se encuentra regulada exclusivamente para el caso de los servidores públicos que no pueden percibir simultáneamente salario y mesada pensional.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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