TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – En favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1,000 o más semanas de cotización. /
HECHOS: El señor (JAVS) pretende que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 2018, en consecuencia, solicita el desembolso de las mesadas retroactivas, los incrementos de ley, así mismo, requiere la cancelación de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. EL Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito, condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar al señor JAIME ALONSO VÁSQUEZ SÁNCHEZ, la suma de $60.589.133, por concepto de mesadas de la pensión de invalidez y a partir del 1º de julio de 2023 la entidad demandada deberá continuar reconociendo y pagando a favor del demandante una mesada pensional. La Sala establecerá la eficacia probatoria del dictamen aportado con la demanda, respecto al decretado de manera oficiosa. Asimismo, se determinará si al señor Jaime Alonso le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
TESIS: De cara al fondo del asunto, definido se tiene por la jurisprudencia constitucional y especializada que, cuando sea preciso calificar la PCL de una persona, las entidades competentes deberán en todo caso, realizar una valoración integral que comprenda todos los factores de origen común y profesional. Y cuando concurran eventos de una y otra naturaleza en la determinación de la minusvalía que conduzcan al otorgamiento de pensión de invalidez, para establecer la fecha de estructuración se tendrá en cuenta el factor que, cronológicamente sea determinante para que se llegue o supere el 50% de PCL, y cuando se trate de dolencias con desarrollo simultáneo, se considera la de mayor peso porcentual, valorando todas las secuelas, incluyendo las previas (sentencia C425-2005), criterio acogido por la Sala de Casación Laboral. (…) Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, junto con Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de definir, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades, reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021). (…) Si en un proceso se encuentran enfrentados dos dictámenes, uno de la Junta Regional y otro de la Nacional, el juez del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la libertad probatoria prevista por el artículo 61 del CPTSS, está facultado para escoger lo establecido en el primero o en el segundo, e inclusive ordenar un tercero, pero el que acoja debe tomarlo en su integridad, esto es, no puede escindirlo y menos configurar uno nuevo con apartes de uno y otros, así se explica en sentencia SL1021–2019 radicado 62309 del 27 de marzo de 2019. (…) considerando que el medio de convicción expedido por el CES es idóneo para determinar tanto el grado de pérdida de capacidad laboral como la fecha de estructuración, al ser emitido por un organismo especializado, autorizado por el legislador, basarse en la historia clínica allegada y cumplir con los requisitos del artículo 226 del CGP, dable resulta darle validez. Por tanto, se concluye que él demandante, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 55,1%, estructurada el 15 de junio de 2022. (…) Bajo dicho supuesto, se procede a analizar si cumple con el número de semanas exigidas para hacerse acreedor a la pensión, es decir, si en los tres años anteriores a la fecha en que se determina la merma, cuenta con 50, conforme a lo estipulado en la Ley 860 de 2003. (…) De acuerdo con la historia laboral traída Colfondos en respuesta a prueba decretada en esta instancia, se evidencia que en dicho período computa 24.02 semanas. Luego, dicho cúmulo es inferior al requerido para la concesión del derecho a la luz de la ley 860 de 2003. No obstante, considerando que es un criterio reiterado del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que "el juez debe propender a encuadrar los hechos a las disposiciones que efectivamente los regulan, a pesar de que la parte no lo haya alegado y sin que esto implique el quebrantamiento del principio de consonancia" SL8302-2017, reiterada en la SL1822-2022. y considerando el dictamen practicado en segunda instancia, en que se estableció que el actor presenta una deficiencia global ponderada del 34,7%, y que el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, consagra la pensión especial de vejez en favor de las personas que padezcan una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, quienes además deben cumplir con 55 años de edad y 1,000 o más semanas de cotización, procede la Sala a analizar si el actor acredita los supuestos para el reconocimiento de esta prestación. (…) En la SL2265-2022, se expresó: Conforme el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la pensión especial y anticipada de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial puede ser exigida y reconocida en el régimen de ahorro individual con solidaridad. Tal prestación puede ser exigida una vez se cumplan los requisitos de semanas cotizadas, edad y porcentaje de deficiencia, establecidos en la normativa citada (…) Aclarada la procedencia de esta prestación en el régimen de ahorro individual y al encontrarse que el demandante, primero, cumple con el requisito de tener una deficiencia superior al 50%, pues véase como en el dictamen se le asigna en este ítem 34,7%, lo cual supera el 25%, considerando el máximo previsto por la ley del 50%, tal y como ha sido adoctrinado tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar: “ese porcentaje de deficiencia […] realmente debe entenderse que corresponde a un mínimo del 25% de deficiencia, cifra que no es caprichosa, sino que se soporta en un entendimiento sistemático de las normas que disciplinan la materia, guiadas por el principio hermenéutico del efecto útil” (véase la SL561-2024 y T-007 de 2009), Y segundo, que al constatarse de historia laboral allegada que este acumula un total de 1.141,57 semanas (700,57 acreditadas en el fondo y 442.29 de bono pensional), esto es, densidad superior a las 1.000 requeridas por la norma. (…) En este caso; resulta procedente conceder la prestación especial establecida en el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 a partir del 15 de junio de 2022, en la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente. El retroactivo hasta junio de 2024, incluyendo la mesada adicional, asciende a $30.380.000,oo. a partir del 01 de julio de 2024, la pensión no podrá ser inferior a la mesada mínima. El valor a cancelar, tal como lo consideró el a quo, debe ser indexado, ya que es necesario compensar el impacto inflacionario.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 19/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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