TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA – Son elementos estructurales de la dependencia económica, la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. /INTERESES MORATORIOS - La Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que dicha imposición es procedente, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria, pues su finalidad es mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación. /
HECHOS: Los demandantes (MPJ) Y (EACT), pretenden que, se declare que dependían económicamente de su hijo (CCCP) al momento de su muerte, y como consecuencia de ello, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios y las costas del proceso. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, declaro que, a los demandantes les asiste derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento CRISTIAN CAMILO CÁRDENAS PÉREZ, a partir del 13 de septiembre de 2016 al declararse probada parcialmente la excepción de prescripción. Deberá la Sala establecer si, los accionantes acreditaron el requisito legal de la dependencia económica respecto de su fallecido hijo, para otorgarles la pensión de sobrevivientes.
TESIS: Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso, es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 47 de la ley 100 de 1993, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de este. (…) La Corte Suprema de Justicia, en lo que atañe a este tema de la dependía económica de los padres, cuando reclaman la pensión de sobrevivientes
de sus hijos, en vigencia del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras en la Sentencia de radicación No. 36026, de noviembre 24 de 2009, en los siguientes términos: “Se advierte inicialmente, que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, en tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba su verdadero sustento económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna. (…) A lo largo de los años nuestro órgano de cierre a identificando, como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo. (…) En la sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, la CSJ, indicó lo siguiente: “la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante.” (…) Ahora, cuando los solicitantes son pensionados, la misma corporación de forma reiterada, verbigracia en sentencias CSJ SL14923-2014, CSJ SL2800-2014 y SL3514-2018, ha dispuesto que automáticamente no puede afirmarse que son autosuficientes, ni tampoco lo es el hecho de contar con una vivienda propia, como el caso que nos ocupa, pues cada caso debe analizarse individualmente para constatar si el aporte económico del finado, era o no indispensable para el sostenimiento de sus progenitores. (…) Precisamente la Corte en sentencias CSJ SL1913-2019 y CSJ SL650-2020, reiterada en la CSJ SL1931 2021, entre otras, ha señalado que la interdependencia económica implica que varias personas del grupo familiar contribuyen al sostenimiento del hogar, de manera que la pérdida de alguno de sus miembros pone en entredicho la sostenibilidad económica del núcleo familiar, por lo menos en el nivel de vida que se tenía cuando el miembro desaparecido concurría a su sostenimiento.” (…) En el caso concreto; si bien los testigos no precisaron cuánto dinero exacto aportaba el causante al hogar, considera esta Corporación que, tal como lo ha expuesto la Sala de Casación laboral, ello no es motivo para desmeritar sus declaraciones, máxime que, en el contexto general, conocen de la ayuda económica y que ella sea posible y necesaria para la subsistencia de los beneficiarios. (…) Bajo este panorama, y retomando nuevamente el caso de marras, habrá de indicarse que, no le asiste razón a la apoderada de PORVENIR S.A. al señalar que la colaboración brindada por el causante, obedecía a las obligaciones de un buen hijo, y que su ayuda no era determinante para crear una dependencia, pues más allá de ello, como se enunció en precedencia, la contribución financiera de este, era requerida para el sostenimiento de todos y cada uno de los miembros del grupo familiar, y su ausencia, claramente conduce a un menoscabo del nivel de vida de los demás. (…) No sobra resaltar que, por PORVENIR S.A. no aportó investigación administrativa, sobre la dependencia económicamente de los demandantes respecto a su fallecido hijo. Todo lo anterior, nos lleva a concluir que los demandantes acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, como de manera acertada lo indicó el a quo, y en tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de instancia. (…) Finalmente, frente a la inconformidad relacionada con el pago de los intereses moratorios, baste decir que la Jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha sostenido que dicha imposición es procedente, por regla general, cuando existe mora en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante analizar la existencia o no de buena fe por parte del obligado y aun cuando este hubiese tenido el convencimiento de no otorgar la pensión, como quiera que su naturaleza es resarcitoria, no sancionatoria, pues su finalidad es mitigar los efectos adversos que produce la tardanza en el pago de la pensión en favor de aquel a quien por derecho le corresponde la prestación (SL8949- 2017, SL668-2020, SL1023-2020, SL1064-2022). (…) Para el caso que nos ocupa, no advierte esta colegiatura, que la situación fáctica se encuentre en alguna de las excepciones fijadas por el órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, dado que PORVENIR ha negado el derecho únicamente porque “al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente del mismo, de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación”, sin existir de por medio una investigación administrativa donde se demuestre que realmente existían serias dudas sobre los beneficiarios de la pensión, lo que conllevaría a contar con respaldo normativo, por lo que resulta procedente la imposición de dichos intereses, debiéndose CONFIRMAR así la sentencia recurrida en este particular.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 18/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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