TEMA: DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO - En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. / PRESCRIPCIÓN - El derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. /
HECHOS: La señora (NDTO), solicita que se declare la ineficacia del traslado ante COLFONDOS, al no haber cumplido con el deber de información profesional y buen consejo, que se declare que siempre ha estado afiliada a COLPENSIONES, consecuente se traslade la totalidad de los aportes económicos de pensión obligatoria que reposan en la cuenta individual con todos sus rendimientos e intereses financieros, y a COLPENSIONES recibirlos. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, declarado la inaplicación constitucional (art. 53 C.P. y 272 Ley 100/93) de la pérdida del RPMPD acaecido en cabeza de Nancy Trespalacios cuando se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual y declarar que sigue inmersa en el RPMPD, pero a cargo de la COLFONDOS; y absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la Sala determinar, si el traslado entre administradoras de pensiones, se torna ineficaz, y en caso afirmativo, determinar, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.
TESIS: La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que, si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva. (…) El Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones. El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12 y de manera posterior, el artículo 23 de la Ley 795 de 2003 que modificó el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionó que las decisiones de los usuarios deben ser informadas. (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele la demandante de la omisión por parte del fondo pensional, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019 y SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional y se definieron las siguientes subreglas de cara al problema jurídico en comento: (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS (iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros (v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. (...) Queda claro con la respuesta a la demandante por parte de COLFONDOS, que para el momento de la afiliación no se extendió ningún documento específico por dicha AFP que diera cuenta de asesoría brindada al momento de la afiliación, lo cual denota en este caso una imposibilidad probatoria para la parte demandante, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024. (…) Por lo anterior se declarará la ineficacia del traslado de la demandante ante COLFONDOS efectivo desde el año 2001 entendiéndose que ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES. (…) La demanda que dio origen a este proceso se instauró en contra de COLPENSIONES y de COLFONDOS pretendiendo la declaratoria de nulidad o de la ineficacia del traslado del accionante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por dicha AFP privada, y como consecuencia, se dispusiera: el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, sin solución de continuidad.(…) Ahora bien, en sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. (…) Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. Interpretación que seguirá esta Superioridad. Se hace necesario precisar por la Sala, que al ser la acepción bono tan amplia, y al existir variedad de clases de bono, el tipo A no entraría dentro de la citada orden, en razón a que nunca ha sido parte de la citada devolución, por ser dineros que pago el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con de destino al pago pensional respectivo, y por ende debe regresar a las arcas de la nación ante la declaratoria de la ineficacia. (…) Se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ
FECHA: 27/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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