TEMA: CONVIVENCIA- En circunstancias especiales, como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos, bajo el mismo techo; sin que por ello pueda afirmarse que desaparece la comunidad de vida o vocación de convivencia entre ambos. /
HECHOS: Solicitó la demandante se declare que en calidad de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor William de Jesús Zapata Cano, desde la fecha de fallecimiento de éste. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín condenó a la pasiva a pagar a la demandante la pensión de sobreviviente. Debe la sala determinar, si el señor William de Jesús Zapata dejó causados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión causada tras su muerte, y de ser así, si la señora Adriana Cristina Quiceno Pineda es beneficiaria de esta o no.
TESIS: (…) es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años. (…) La señora Adriana Cristina Quinceno Pineda compareció ante la Notaría Única del Círculo de Fredonia, el 29 de enero del año 2019 y expuso bajo la gravedad de juramento que vivió en unión libre de manera permanente con el señor William de Jesús Zapata Cano desde el mes de marzo del año 2002 hasta el 19 de diciembre del año 2017, no tuvieron hijos en común, recibiendo de éste lo necesario para vivir. (…) En el caso in examine, se recalca de las declaraciones efectuadas en el despacho, en el marco de la audiencia, como de aquellas escuchadas en el trabajo de campo efectuado por Colpensiones en su investigación administrativa, que el señor William De Jesús Zapata Cano y su compañera la señora Adriana Cristina Quiceno sostuvieron una relación de pareja, basada en la compañía mutua, el apoyo económico y moral, la singularidad y los proyectos en común durante más de diez años, que sólo se interrumpió por la muerte del señor Zapata Cano, incluso, los hermanos del causante dejaron claro en dicho momento que la razón de quedarse en los días de semana en Sabaneta era sólo por el trabajo que desempeñaba, siendo claro en el núcleo materno del de cujus que se reconocía a la señora Adriana Cristina Quiceno como su compañera permanente, pues él la presentó a familiares y amigos como su “esposa”. (…) Igualmente, debe recordarse que el hecho que los cónyuges tengan diferente domicilio no es un hecho determinante para concluir la ausencia de convivencia (…) Quedó claro en el proceso de acuerdo incluso con la historia laboral allegada del causante, que trabajó desde el año 1998 de manera ininterrumpida y constante con el empleador Plásticos Truher que indicaron los testigos quedaba en el Municipio de Sabaneta, y la demandante laboraba en Fredonia, lo cual impedía la cohabitación material en semana, empero, vacaciones y fines de semana se unían como pareja. Bajo ese entendido considera este juez plural que le asistió razón al a quo, en determinar que la (accionante) era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de quien en vida fue su compañero permanente.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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