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TEMA: CONVIVENCIA – Es necesario que el compañero permanente acredite la convivencia en los últimos 5 años de vida del pensionado fallecido, para poder beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. / SEGURIDAD SOCIAL - Hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que estos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte.

HECHOS: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su compañera permanente, en la proporción establecida por la ley con el derecho de acrecer la misma una vez se le extinga el derecho a quienes la vienen percibiendo, además de los intereses moratorios o indexación, y las costas procesales. Por su parte, Colpensiones controvirtió el derecho pretendido, señalando que conforme los hallazgos de la investigación, no existió convivencia continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la muerte de la pensionada, oponiéndose al reconocimiento de la pensión, toda vez que no se satisfacían los requisitos establecidos en la ley. El Juez de primera instancia absolvió a Colpensiones de todo lo pretendido por el demandante, condenándolo en costas, aduciendo que tras la valoración de la prueba logra concluir que no se había demostrado la convivencia (real y efectiva cohabitación de la pareja) durante los cinco años anteriores al deceso, precisando que este era un requisito ineludible para ostentar la calidad de beneficiario. Inconforme con la decisión, la parte actora interpone el recurso de apelación y solicita se revoque íntegramente la sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el demandante es beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de la pensionada, evaluando puntualmente si de los distintos medios probatorios allegados al plenario, logró o no acreditarse el requisito de convivencia.

TESIS: (…) debemos remitirnos a lo normado en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que posteriormente introdujo la Ley 797 de 2003, normativa que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al compañero permanente, si acredita que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte, convivencia que no podía ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a tal hecho. (…). La finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda mutua y colaboración que existe entre unos compañeros, en este caso, bajo el entendido que la seguridad social hace referencia a los medios de protección institucionales para amparar a la persona y a su familia frente a los riesgos que atentan contra la capacidad que estos tienen para generar los ingresos suficientes para gozar de una existencia digna y enfrentar contingencias como la enfermedad, la invalidez, la vejez o la muerte. (…) Así las cosas, parecería que en principio lo determinante sería establecer si entre el 18 de abril de 2001 y el mismo día y mes del año 2006, el demandante ostentó la calidad de compañero permanente. Ciertamente, conforme lo recalca el recurrente, este es el lapso que le interesa al legislador, NO así lo acontecido con anterioridad, de ahí que cualquier imprecisión en cuanto al mes de inicio de la relación de convivencia de la pareja, circunscrito a finales de 1991, pierda total relevancia. Este aspecto comportó el fundamento de la decisión absolutoria de la a quo, contexto en el que, de acudir únicamente a los dichos de los testigos, habría de inclinarse la balanza en favor de los intereses del demandante. Pero tal y como se menciona en el recurso de alzada, debe analizarse la prueba en su integridad, la que advierte otra realidad. (…) el demandante confiesa que para abril de 2006 NO vivía con quien identifica como su compañera permanente, no precisa desde cuando ello ocurría, y aclara que era porque la señora inicialmente se fue de viaje a Canadá por cuestiones familiares, como en diciembre de 2005 y al retornar prácticamente estuvo hospitalizada hasta su deceso en abril de 2008, y por cuestiones laborales sólo podía visitarla y cuidarla por momentos. La Sala no cuestiona que, por razones de salud o fuerza mayor, en ciertos eventos, la separación de una pareja NO implique la ruptura del vínculo, ya la jurisprudencia se ha ocupado de abordar esos asuntos admitiendo como circunstancias ajenas al querer de aquellos los avoca a enfrentar una serie de circunstancias económicas, laborales o de salud, que afectan la cohabitación bajo el mismo techo. Sin embargo, tal tesis no explica por qué el domicilio del peticionario se ubicó en la casa de su progenitora, no justifica porque no permaneció en el que fue su hogar durante los últimos 14 años a la espera de la recuperación de su compañera, o que situación lo impedía, menos aún se torna comprensible la modificación del domicilio si refiere la pérdida de objetos en su ausencia. (…) al margen de lo que pueda o no ilustrar la prueba testimonial de cara a una realidad diferente a la procesal, existe en el archivo contentivo del expediente administrativo de la causante, otra serie de hallazgos que refuerzan las conclusiones de Colpensiones en aquella investigación (…). Según el certificado de defunción de la occisa, su estado civil era soltera (…) y la declaración extrajuicio que data de febrero de 2007, a tan sólo 10 meses de ocurridos los hechos, refleja una situación un tanto diferente a la tesis del demandante, pues según el contenido de la misma, la relación sentimental había fenecido un año antes del deceso de la causante. Tales documentos no pueden pasar inadvertidos para esta Magistratura, especialmente cuando fueron expedidos en época mucho más cercana al deceso, y que, como se dijo, evidencian una separación de la pareja, un cese de la convivencia, momento desde el cual (dígase un año o meses antes del deceso), el reclamante dimitió el eventual derecho al perder el estatus de beneficiario. Ello puede justificar el hecho de que el peticionario habitase con su madre y abuela para aquel abril de 2008. Y no es que la Sala desconozca la existencia de la relación que duró muchos años, simplemente el hecho de no pervivir al momento del fallecimiento de la pensionada, lo que impide la concesión de la prestación, toda vez que las inconsistencias antes enlistadas, no generan el suficiente convencimiento acerca de la condición que exige la norma para radicar en cabeza del suplicante el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 16/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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