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TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA- La premisa normativa en ningún momento exige que la dependencia económica sea exclusiva, pues en un núcleo familiar compuesto por varios hijos, es posible que la pluralidad de miembros aporten económicamente para el sostenimiento de un hogar. /

HECHOS: Pretenden los demandantes se declare su calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija, la señora Erika Álvarez Escobar, desde el 16 de noviembre de 2020. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí condenó a la pasiva a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes. Debe la sala determinar si la parte demandante es beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su hija.

TESIS: En punto de quiebre en esta instancia, radica en si los demandantes dependían o no económicamente de su hija en la manera en que el artículo 74 de la ley 100 de 1993 lo establece: “A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este”. (…) la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que el o los beneficiarios se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (…)Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida -sentencia SL 886-2013. (…) Igualmente, considera la Sala necesario recalcar, que el hecho de que la persona que reclama la pensión de sobrevivientes reciba unos ingresos, no lo hace autosuficiente en términos económicos (…) Ahora bien respecto a las pruebas practicadas en el plenario (…) La manifestación dada por el señor Luis Ángel Álvarez Álvarez respecto a que las condiciones económicas de su hogar se encontraron igual, debe escucharse en contexto con lo que acababa de enunciar, que no es otra cosa que, para el momento de fenecimiento de su hija Erika, su otra hija de nombre Luisa que hace cuatro años no vivía con él, regresó al seno del hogar paterno para, a falta de su hermana, hacerse cargo del hogar, por ende, las condiciones en sentido estricto no cambiaron, pues otra hija se hizo cargo de la obligación que en vida cargaba en hombros la señora Erika. Ello, no quiere decir, que la contribución económica de la finada afiliada no fuera representativa, por el contrario, lo era de manera tal, que, ante su ausencia, otro familiar tuvo que hacerse cargo de dicha situación para poder solventar los gastos del hogar, sin que pueda pretenderse, como lo estima el apelante, que la familia quedase desprotegida totalmente sólo para probar la subordinación económica que tenían con su hija fallecida ante la judicatura. La premisa normativa en ningún momento exige que la dependencia económica sea exclusiva, pues en un núcleo familiar compuesto por varios hijos, como el de marras, es posible que la pluralidad de miembros aporten económicamente para el sostenimiento de un hogar, con lo cual, si bien la hija “Luisa” aportaba con una contribución económica para el sostenimiento de sus padres, en el plenario si queda claro que era la señora Erika Álvarez Escobar, quien con el fruto de su ingreso contribuía económicamente en mayor parte, de manera periódica, para el hogar conformado por la señora Daria María Escobar Grajales y Luis Ángel Álvarez Álvarez. Se evidencia, que, si bien el apelante indica que existió un ocultamiento por parte del solicitante Álvarez Álvarez en sede administrativa al no informar del puesto de frutas con el cual, aportaba en el hogar, también es, que, en sede judicial, se logró acreditar que el valor que recibía en la venta de dicho puesto, es insuficiente comparado con las obligaciones de un hogar, por ende, era necesario lo que la señora Erika aportaba (…) Así mismo, debe recordarse que en sentencia SL 964 de 2023, la Corte Suprema de Justicia, aclaró que la situación familiar, las dinámicas propias del núcleo no puede pasarse por alto, como, por ejemplo, que la señora Erika Álvarez escobar, desde antes de la mayoría de edad, efectuaba actos tenientes a solventar la situación económica de su hogar de manera informal, trabajando en puestos ambulantes de comida rápidas (…) En atención a lo anterior, la dependencia económica no puede tenerse como una simple fórmula matemática, como lo pretende hacer ver la cesura, sino que debe tener observancia incluso al contexto de la realidad colombiana, como se ha explicado en sede de casación en sentencias como CSJ SL2587-2019 (…) Los testigos allegados al proceso, contrario a lo indicado por la recurrente en alzada, si generan la convicción judicial respecto a que el apoyo económico de la señora Erika Álvarez Álvarez era trascendental para la supervivencia digna de sus padres, sin que el hecho que póstumo a su muerte la otra hija en común se haya encargado de los gastos, sea óbice para ello, pues se insiste, no puede pretenderse que los demandantes quedaran en desamparo absoluto mientras acudían la judicatura, en atención a que lo aportado por la afiliada no se trataba de cualquier colaboración, todo lo contrario, era relevante, esencial y determinante para el sostenimiento de los demandantes tal y como quedó establecido, y lo ha manifestado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencias SL SL4217-2018, SL1340-2022 y SL1604-2022. 

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ 
FECHA: 21/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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