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TEMA: CONVIVENCIA – Entendida como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual. / DECLARACIÓN DE PARTE - Debe ser valorada por el juzgador “…de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”, sin que la misma por si sola produzca algún efecto. INTERESES MORATORIOS – Tienen un carácter meramente resarcitorio, más no sancionatorio. / INDEXACIÓN - No es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema. /

HECHOS: Pretende el demandante, previa declaración de que es beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su cónyuge, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, de manera retroactiva desde la fecha de su deceso, incluyendo las mesadas adicionales de cada anualidad; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas del proceso. El Juez de primera instancia absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte activa presenta el recurso de apelación que le fue concedido. Le compete a la Sala establecer si el solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia que lo haga beneficiario de la pensión de sobrevivientes perseguida en razón al óbito de su cónyuge. Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, si tiene el derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el caso de pensionado fallecido, ha precisado que el requisito de cinco (5) años de convivencia para el (a) cónyuge con vínculo matrimonial vigente, es susceptible de ser demostrado en cualquier tiempo, por manera que no es necesario que corresponda al período inmediatamente anterior a la muerte del pensionado. Al respecto, en la Sentencia SL 359 de 2021, reiterando su jurisprudencia precisó, que “«la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo». Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).”. A más de eso, en la sentencia con Radicado SL 1646 de 2019, indicó: “en caso de separación de hecho, la cónyuge no pierde el derecho pensional respecto del fallecido, siempre que el vínculo matrimonial permanezca vigente y a su vez, se acredite la convivencia de los cinco años en cualquier tiempo…”(…). De igual forma, la Alta Corporación ha señalado que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es impedimento para acceder a la pensión de sobreviviente, máxime que la norma no dispone tal exigencia. Al respecto en la Sentencia SL 2257 de 2023 señaló: “Sobre el particular ha enseñado la Sala que el cónyuge separado (a) de hecho del causante, pero con vínculo matrimonial vigente, no tiene como carga demostrar la continuidad de los lazos familiares y afectivos, dado que no constituye esta circunstancia una exigencia legal prevista en el inciso 3.º del literal b) antes transcrito. En tal contexto, debe brotar del acervo probatorio que entre el demandante y la causante existió una convivencia ininterrumpida y permanente de por lo menos 5 años en cualquier tiempo, entendida esta como la “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” ( Ver SL3813-2020 y SL5540-2021 que traen a colación la SL1399-2018). (…) Tales aseveraciones por parte de la entidad implican que ésta adelantó una investigación administrativa con el fin de comprobar los requisitos que pudiera reunir el señor Meza Bedoya para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, quedando evidenciado que la relación de la pareja se mantuvo vigente de manera permanente entre el 17 de mayo de 1964 y el 22 de diciembre de 1979, y que si bien la certificación de la entidad por sí sola no la obliga, combinada con la respuesta a la demanda si adquiere valor para las resultas del proceso. Bajo estos postulados, queda efectivamente demostrada la convivencia del señor Miguel Ángel Meza Bedoya en calidad de cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente con la señora Blanca Ruth Hoyos de Mesa por un espacio superior a los 5 años en cualquier tiempo, lo que en sintonía con la jurisprudencia, lo hace beneficiario de la pensión de sobrevivientes pretendida. (…) Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de los intereses moratorios, se tiene que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses moratorios, más no sancionatorio, por manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. (…) Dada la pérdida del dinero por el solo paso del tiempo, habrá de ordenarse la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. (…) Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se revocará la decisión objeto de alzada, por encontrarse acreditados los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que depreca.

M.P. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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