TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/CÓNYUGE SUPÉRSTITE CON SOCIEDAD CONYUGAL LIQUIDADA- Cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. /
HECHOS: Solicita la demandante se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y absolvió a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra. Debe la sala dilucidar: i) ¿Si Norma Durley García Acosta, en calidad de cónyuge supérstite, y Saulia Arcila García, en calidad de hija de la causante, reúnen los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción les corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si proceden los intereses moratorios?
TESIS: (…) Derecho reclamado por la señora Norma (Cónyuge supérstite). (…) Sobre el punto de disenso, y para resolverlo adecuadamente, se debe señalar que existen dos posturas opuestas en la jurisprudencia nacional, la primera proveniente de la Corte Constitucional en la que adoctrina que el “(….) cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta (…) en consideración a los efectos [civiles] que produce la disolución de la sociedad conyugal (…) cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda.” (…). Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil.” (…) es por lo que, la Sala se ciñe al criterio decantado en la sentencia de constitucionalidad C-515 de 2019, en tanto y en cuanto, es una sentencia con efectos erga omnes y, atendiendo a los postulados contenidos en nuestra carta política, debe reconocerse su mayor nivel de preponderancia, vale decir, su naturaleza de fuente de derecho, sobre la jurisprudencia ordinaria nacional. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes la cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium no se encuentra plenamente demostrado, en tanto que la señora Norma si bien contrajo matrimonio católico con el señor Elkin el 18 de enero de 1997, en su mismo registro de matrimonios se dejó la anotación: “Mediante escritura pública No 904 de sep. 2/03” se disolvió y liquidó la sociedad conyugal” (…) lo que al trasluz de la doctrina constitucional desarrollada en la sentencia C-515 de 2019, determinará la desestimación de la calidad de beneficiaria de la señora Norma, en tanto que al haberse liquidado la sociedad conyugal “se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional”. (…) más aún, cuando con posterioridad a septiembre de 2003 no pervive ningún vínculo afectivo ni menos económico que permita inferir su calidad de beneficiaria. Al margen de lo anterior, debe resaltar la Sala que en este ámbito existen casos que por sus particularidades deben revisarse desde la perspectiva de género, dado que puede acontecer que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no sobrevenga como producto de una acto libre, volitivo y espontáneo de ambos consortes, sino como consecuencia de actos de violencia ejercida por el causante en detrimento de su consorte. (…) Descendiendo al caso concreto, de la escritura pública No 904 del 30 de septiembre de 2003, emanada de la Notaría Única de Sabaneta, se extrae que la separación definitiva de cuerpos que trajo como consecuencia la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tuvo su generatriz en un acto libre y espontáneo de ambos consortes, incluso, la actora al absolver interrogatorio de parte manifestó que se separaron en el año 2003, sin expresar alguna circunstancia que dé lugar a aplicar la perspectiva de género, y a pesar de que indicó que “yo no quise”, “fueron ellos”, refiriéndose a que la liquidación de la sociedad conyugal fue producto de la interferencia de la familia del causante, lo cierto es que, ello por sí solo no puede dar lugar a la aplicación de la perspectiva de género, y menos, si se acepta por la actora en el interrogatorio que después del año 2003 dejaron de convivir como pareja, y con posterioridad, ella tuvo una nueva relación con otra pareja de la cual tiene un hijo, lo que en modo alguno permite inferir que la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no haya sido voluntaria, o que, deba la judicatura aplicar la perspectiva de género como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T401 de 2021. (…) Derecho reclamado por la joven Saulia (hija del causante). (…) En el sub iudice, tenemos que la joven Saulia, nació el 30 de abril de 1998, con lo cual, para el deceso de su padre Elkin de Jesús Arcila Gutiérrez, acontecido el 25 de mayo de 2021, contaba con 23 años de edad, razón por la que se encuentra acreditado que está en el rango de ser mayor de 18 años y menor de 25 años. Ahora, frente a la imposibilidad para trabajar debido a sus estudios, no existe ninguna probatura que permita estructurar el cumplimiento de tal requisito; de hecho, al absolver interrogatorio la señorita Saulia informó que para cuando falleció su padre ella tenía una hija de cuatro años, y que “yo trabajaba, pero cuando él se enfermó yo estaba totalmente al cuidado de él”. Asimismo, de la investigación administrativa que adelantó Porvenir S.A., se recibió entrevista a la señorita Saulia, quien informó “desde hace un año cuenta con ingresos mensuales, fruto de su trabajo en la compañía Inversiones Doble G, con el cargo de Auxiliar Operativa”. (…) Colofón de lo dicho, basten las anteriores disquisiciones para despachar de manera desfavorable cualquier reclamación prestacional de parte de la demandante Norma y Saulia, en calidad de cónyuge e hija supérstites del causante, respectivamente, y de contera, habrá de impartirse confirmación en su integridad a la sentencia de primer grado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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