TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. /
HECHOS: El demandante, persigue que se declare que le asiste derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda, declaró que el demandado en reconvención debe reembolsar a Porvenir S.A. la suma en razón de las mesadas devengadas por concepto de pensión de sobrevivientes, y una vez, Porvenir., reciba el dinero, deberá pagarlo a la beneficiaria de la prestación Marcela Ramírez Rueda. La Sala debe determinar si el demandante en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos para acceder a la pensión, en caso positivo verificar en qué proporción y si este deberá devolver de manera indexada las mesadas pensionales.
TESIS: (…) En el caso concreto; acreditado como está, que la fallecida sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo. (…) Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la causante contrajo matrimonio con el demandante el 15 de octubre de 1994, sin que aparezca alguna anotación relativa a cesación de efectos civiles del matrimonio, nulidad del vínculo, separación de bienes o disolución de la sociedad conyugal. (…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimoniales y documentales) no se logra acreditar que el demandante, convivió en calidad de cónyuge con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, pues a lo sumo se logra acreditar la convivencia desde que contrajeron matrimonio el 15 de octubre de 1994, hasta cuando fue privado de la libertad el 21 de junio de 1997, esto es, por espacio de dos años, y ocho meses aproximadamente. (…) Esgrime el apoderado judicial del polo activo que la AFP PORVENIR S.A. revocó de manera arbitraria el reconocimiento pensional que le había realizado en el año 2016, lo que conduce, según su criterio, a la afectación de un derecho adquirido. (…) Sobre este tópico, lo primer que viene a propósito dar por sentado es que, en estricto sentido, no es aplicable el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, relativo a la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció una prestación económica de manera irregular, pues el documento con el cual la AFP del RAIS reconoce la prestación no reúne las condiciones de existencia de un acto administrativo. (…) Así pues, la única manera de reactivar la prestación económica dejada de pagar en el año 2018 era con la acreditación suficiente del elemento estructurador de la prestación, esto es, la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, pero como ello no aconteció, lo que sigue es la confirmación de la sentencia de primer grado desestimatoria de las pretensiones. (…) Finalmente, como se desestima la pretensión de la demanda de reconvención que ordenó la devolución de las mesadas pensionales, por sustracción de materia se debe revocar la orden de indexación, y el posterior reconocimiento de ese monto de dinero en favor de Marcela Ramírez Rueda como beneficiaria del restante 50% de la pensión de sobrevivientes. Aunque, en gracia de discusión, tal orden resultaba improcedente, dado que la señora Marcela Ramírez Rueda fue vinculada como litisconsorcio por pasiva, y se le tuvo por no contestada la demanda, aunado a que, tal orden no tiene asidero en ninguna pretensión, porque lo que se discutió era la reactivación del 50% de la prestación en favor del demandante, pero en modo alguno, la litisconsorte por pasiva Marcela Ramírez discutió o pretendió que la eventual devolución del 50% de la prestación reconocida al actor le sea restituida a ella como única beneficiaria. (…) Bajo ese horizonte, para la Sala es imperativo la confirmación de la sentencia de primer grado en relación con las pretensiones de la demanda, y la revocatoria parcial de la providencia en lo relativo a la demanda de reconvención formulada por Porvenir S.A.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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