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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. /

HECHOS: Pide la demandante, en condición de madre de la fallecida (SJTM), el otorgamiento de pensión de sobrevivientes, con pago de mesadas retroactivas desde el 1º de mayo de 2021, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas procesales. El Juzgado 14 Laboral del Circuito, declaro que al señor (YAQM), le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente; así mismo declaro que, este excluye el derecho que pueda tener la señora madre de la fallecida; absolvió a la AFP Protección S.A. de las pretensiones de la demanda; declaro probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas. Corresponde a esta sede definir si el señor (YAQM), tiene derecho al reconocimiento y pago de dicha pensión, como lo estableció la AFP accionada y lo ratificó el juez unipersonal, excluyendo el derecho de la madre de la causante, o si como lo pregona el recurrente, la calidad de compañero permanente del litisconsorte no fue realmente demostrada.

TESIS: Para dar solución al caso se debe acudir a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; el primero relativo a la causación, de lo que no existe duda alguna al haberse otorgado el derecho al litisconsorte; el segundo, modificatorio de los preceptos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, relaciona en forma excluyente el orden de los beneficiarios, estando en primer lugar literal a) el cónyuge o compañero supérstite, en forma vitalicia, y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad; y el literal d), expresamente prevé: a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres si dependían económicamente de este. (…) Para definir la calidad de beneficiario del litisconsorte reclamante, es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material, está según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. (…) La jurisprudencia parte de la premisa que la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y frecuente del deseo de conformar una familia, sin que desconozca circunstancias excepcionales que impidan que concurra la vida en el hogar común, por ejemplo, las derivadas de una fuerza mayor como la enfermedad, situaciones laborales o económicas, entre otras; no obstante, también ha considerado que se desvirtúa íntegramente, si de la misma se infiere que esa vida en común es prescindible y que puede ser reemplazada por proyectos de vida separados y paralelos. (…) Así pues, aplicando las reglas de experiencia, y de la sana crítica, atendiendo a la libre formación del convencimiento, como lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se concluye que, con el acervo probatorio analizado, en su conjunto, lo que se acreditó fue un vínculo amoroso, propio de un noviazgo largo y estable, sin aportar en la demostración de un proyecto colectivo connatural a la idea de familia. (…) Bajo el anterior panorama, al no probarse la condición como compañero permanente que exige la norma para radicar en cabeza del señor (YAQM),  el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, lo procedente es revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, declarar que la demandante, es beneficiaria de tal prestación, en calidad de madre, causada con ocasión del fallecimiento de la afiliada, al quedar demostrada la dependencia de la primera para con su hija, como incluso fue aceptado por el señor (YAQM). (…) En lo que respecta a la fecha a partir de la cual gozará materialmente del derecho, es claro que Protección S.A. debe pagarle la prestación retroactivamente desde el momento de su causación, esto es, el 29 de abril de 2021, puesto que, entre esa calenda y la presentación de la demanda (18 de enero de 2022), no transcurrió el término prescriptivo trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, por manera que ninguna mesada está incidida por dicha institución extintiva. (…) De otro lado, es del caso recordar que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha orientado que, dada la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho pensional, la definición de este en sede administrativa en favor de uno de los beneficiarios, con exclusión de quienes no se hubieren presentado en esa oportunidad, no genera para los últimas la pérdida del reconocimiento pensional y pago desde su causación. Percibir la mesada desde la causación de este, aunque lo reclamen tardíamente la cual, cuando incluso en sede administrativa ya se ha otorgado a otros titulares, más aún debe salvaguardarse a alguien que, como en este caso, se presentó a tiempo ante la administradora pensional, en procura de la prerrogativa económica de tal estirpe a que legítimamente aspiraba. En aras de la claridad, es preciso indicar que, dada la afectación de la sostenibilidad financiera que puede causar la aparición de beneficiarios adicionales con posterioridad a ese momento inicial, se ha permitido, atendiendo las particularidades de cada caso: i) compensar las sumas de dinero con las mesadas que a futuro reciban quienes fueron beneficiados en principio o, ii) que las AFP inicien las acciones de recuperación de esos rubros pagados sin justificación, muy a pesar de que al principio los reclamantes lo hubieran hecho de buena fe o creyendo que los hechos y el momento respaldaban su solicitud. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y en razón a los pedimentos impetrados por Protección S.A., habrá de condenarse al litisconsorte necesario, el señor (YAQM), a reembolsar en favor de Protección S.A. todos los dineros que le han sido entregados cómo mesadas pensionales, debidamente indexados hasta la fecha de su pago efectivo. 

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 09/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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